Causa N° 1As.3569-07








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los fiscales CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, incoado en contra de la sentencia Nº 036-07 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Mixta, quienes por mayoría dictaron absolutoria al ciudadano acusado CARLOS ARGENIS PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.381.745, al encontrarlo inculpable en el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal por el cual fue acusado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde aparecen como víctimas los ciudadanos Renny Maclobio Perdomo, Yaritza Bracho y las adolescentes Nataly Perdomo y Litbel Ruíz Bracho.

El recurso de apelación lo dirige la Representación Fiscal, contra la sentencia No. 036-07, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta, la que emitió por mayoría fallo ABSOLUTORIO en favor del ciudadano CARLOS ARGENIS PIRELA, dictado su dispositivo en la audiencia de finalización de juicio oral y público de fecha siete (07) de Agosto de 2007 y publicado su texto íntegro con posterioridad, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2007.

Recibido el expediente en fecha primero (01) de Noviembre de 2007, se dio cuenta en esta Sala de Alzada, designándose como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2007 y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 232-07.

Notificadas todas las partes respecto la admisibilidad dictada por la Alzada, en fecha siete (07) de Marzo de 2008 se procede a celebrar la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la fiscala CLARITZA MATA, de la defensora pública NAKARLY SILVA y del ciudadano CARLOS ARGENIS PIRELA REYES.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

La Representación Fiscal recurrente alega como motivos de impugnación en su escrito de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2007, la falta en la motivación del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que los argumentos de hecho que estimaron los escabinos para fundar lo decidido, constituyen escasos motivos que no hacen referencia a los medios de prueba desarrollados en el contradictorio sino que “prácticamente solo (sic) se limitan a poner en practica (sic) el principio in dubio pro reo, evaluando incluso el estado emocional en el que se encontraba el acusado durante el debate, circunstancias estas que nada tiene(n) que ver con los hechos que configuran el delito como tal, apreciaciones estas, que a toda luz son irrelevantes para determinar la Responsabilidad Penal”. Por lo que la Vindicta Pública deja plasmado en su escrito recursivo la interrogante sobre si existe una motivación lógica de la sentencia por parte de los Escabinos, refiriéndose a los siguientes párrafos de la recurrida:

“(Omissis)
Resulta ilógico para los escabinos actuantes que una persona residente de un mismo sector, conocido y ya habiendo visitado el hogar donde reside la víctima días antes del hecho que nos ocupó se vaya a exponer a realizar un robo donde evidentemente resultaría reconocido, sin colocarse ningún objeto que proteja su identidad desde el inicio del hecho.
No entiende el Escabinado que situación obscura pudiera estarse fraguando detrás de los hechos que han sido traídos a colación, los cuales no pudieron emerger del debate, ya que es irrelevante el capricho de pretender quedarse con equipos electrónicos propiedad de otras personas que no le corresponden; ya que ambas partes tienen manutención del provecho de este tipo de equipos.
Se ha tratado de perjudicar a un trabajador de una empresa seria como lo es Radio Calendario, que siempre ha mantenido una señal al aire desconociéndose de momentos en los cuales su señal haya sido interrumpida por falta de factores laborales
Causa especial interés en el Escabinado la persistente asistencia del acusado durante el proceso sin haber faltado a ninguna de las convocatorias que le han sido pautadas (…)”

Así, los recurrentes indican que no hallan en la sentencia impugnada la referencia de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, ni los motivos por los cuales se desechan las pruebas desarrolladas en el debate, sino que de manera genérica y sin ningún razonamiento lógico los escabinos determinan la inculpabilidad, lo cual deja en estado de indefensión al Ministerio Público, “pues en tal sentido –a juicio de los recurrentes-, se quebrantó totalmente la garantía constitucional que ampara a las víctimas a recibir una total tutela judicial efectiva”.

Luego de anotar decisiones jurisprudenciales del Máximo Tribunal de Justicia, los recurrentes insisten en advertir que los jueces escabinos no especificaron de una manera detallada, concatenada y relacionada el por qué declaraban inculpable al acusado, y es por lo cual afirman que la decisión se encuentra inmotivada y silencia los contundentes medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, las cuales evidencian de manera clara y sin lugar a dudas la participación del acusado en el hecho imputado.

Para la Vindicta Pública, el voto salvado se encuentra ajustado a derecho y acorde con la realidad del hecho objeto del proceso, por ser lógico y por contener la motivación suficiente para llegar a la conclusión de su disenso.

Ofreció como medios probatorios la parte recurrente, las documentales referidas a las actas de debate del juicio oral y público, así como la sentencia recurrida, las cuales fueron admitidas en el auto de admisibilidad decretado por esta Alzada, en fecha 20 de Noviembre de 2007.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, consignado en autos, resultó extemporáneo, conforme al razonamiento realizado por esta Alzada en el auto de admisibilidad de fecha 20 de Noviembre de 2007.
No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa acudió al acto oral y público celebrado por esta Alzada, y en esa oportunidad alegó que el recurso propuesto confunde la falta en la motivación con la ilogicidad, ya que al plantear los recurrentes en su escrito la interrogante de resultar o parecer ilógica la motiva dada por los escabinos a la absolución dictada, entonces, no existiría inmotivación que es lo que los recurrentes alegan.

Que la sentencia sí cumple con la debida motivación, que los escabinos como miembros de la comunidad y conforme a sus conocimientos, le dieron sustento a la absolución decretada, al tener como ciertos los argumentos aportados por los testigos de la defensa. Que resulta contradictorio pretender condenar a un sujeto, cuando se comprobó en el debate que el día y la hora de los hechos su defendido se encontraba en otro lugar y que por tanto, la decisión absolutoria debía ser confirmada.

Que el alegato de los recurrentes respecto a considerar como distintos el voto salvado del juez presidente de la sentencia que aprobó la mayoría, tampoco debe ser aceptado, por cuanto la sentencia es una sola. Que debido a la ausencia de vicios en el fallo impugnado, debía ser declarado sin lugar el recurso ejercido, confirmando la sentencia de la instancia.

IV
DE LA RECURRIDA

La decisión de la instancia resultó dividida al concluir la mayoría en un dispositivo ABSOLUTORIO, siendo que el juez profesional salvó su voto. Por lo que, la mayoría constituida por el escabinado, suscribió el fallo que en algunas de sus partes establece lo siguiente:

“(Omissis)
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos acreditados y circunstanciados por la representante del Ministerio Público se determinan a continuación: En fecha 02 Marzo de 2005, aproximadamente a las 6:20 horas de la mañana la Adolescente NATALY PERDOMO BRACHO, se disponía abrirle la puerta de su residencia ubicada en el sector La Rinconada, barrio Fe y Alegría, a su prima la adolescente LITBEL JACQUELINE RUIZ BRACHO quien toco a su puerta para irse al plantel donde estudian, en el momento que la misma entra a la residencia, aprovecha el imputado CARLOS ARGENIS PIRELA, en compañía de un sujeto de sexo masculino y una mujer cuyas identidades se desconocen, portando armas de fuego cada uno, de entrar sorpresivamente a la vivienda lanzando a las adolescentes NATALY PERDOMO BRACHO y LITBEL JACQUELINE RUIZ BRACHO en un sofá y amarrándolas con los cordones de los zapatos que las mismas calzaban, luego las llevaron hasta uno de los dormitorios de la vivienda donde se encontraban durmiendo los ciudadanos RENNY MACLOBIO PERDOMO y YARITZA JOSEFINA BRACHO ACOSTA, padres de la Adolescente NATALY PERDOMO BRACHO, quienes se despertaron con el ruido y se percataron de la situación, inmediatamente las adolescentes NATALY PERDOMO BRACHO y LITBEL JACQUELINE RUIZ BRACHO, fueron arrojadas sobre el cuerpo de la ciudadana YARITZA JOSEFINA BRACHO ACOSTA a quien también amarraron, luego el imputado CARLOS ARGENIS PIRELA, quien se encontraba con una franela cubriendo su rostro, amarro con el cable de una plancha al ciudadano RENNY MACLOBIO PERDOMO y lo comenzó a golpear insistentemente en la cabeza, preguntándole donde tenia el dinero que le entregara el dinero; debido a los bruscos movimientos ocasionaron que la franela que cubría su rostro se cayera descubriendo el rostro del imputado CARLOS ARGENIS PIRELA, a quien inmediatamente reconocieron los ciudadanos RENNY MACLOBIO PERDOMO y YARITZA JOSEFINA BRACHO ACOSTA, ya que el mismo días antes había solicitado los servicios como técnico del ciudadano RENNY MACLOBIO PERDOMO, para que le reparara un televisor de trece (13) pulgadas, marca Zenith, en ese momento el sujeto que lo acompañaba cuya identidad se desconoce le dijo al imputado CARLOS ARGENIS PIRELA, que lo matara ya que lo había reconocido en ese momento el imputado comenzó a golpear con la empuñadura de la pistola por varias partes del cuerpo al ciudadano RENNY MACLOBIO PERDOMO, mientras que sus acompañantes el sujeto de sexo masculino y la mujer amenazaban de muerte a los presentes y revisaban toda la habitación apoderándose de equipos de audio y sonido, que son el medio de trabajo de la víctima quien es Técnico operador de sonido y Técnico reparador de artefactos. Seguidamente un vehículo cuyas características particulares se desconocen al igual que los datos identificativos del chofer del mismo, se estaciono en el frente de la residencia y tanto el imputado CARLOS ARGENIS PIRELA, como el hombre y la mujer que lo acompañaban se dispusieron a saquear la residencia, lográndose llevar consigo: un televisor de trece (13) pulgadas, marca Zenith, propiedad de CARLOS ARGENIS PIRELA, que el ciudadano RENNY MACLOBIO PERDOMO, reparaba; un equipo de sonido, compuesto por un rack, mezclador de DJ, PDM-24S, marca Gemini, un chaeser de luces, un mini disk, modelo MDS-JE530, marca Sony, Mixier amplificador marca Peavey, modelo XR-600C, un ecualizador, marca Mclelland, modelo GE- 15, un micrófono, marca Samsumg, modelo Rl 1, CD player, modelo CDMPRO 200, marca América Audio, un CD Player, marca Gemini, modelo CDJ-1200, un Deck, marca Sony, modelo TCWR635S, una herramienta multi-usos, un equipo portátil de sonido marca Sharp, un celular marca Nokia, una cadena de oro 18 quilates con dije, un par de zarcillos de oro 18 quilates, un anillo de graduación de oro 18 quilates, en vista de tal situación vecinos del sector se percataron de los hechos y un vecino cuya identidad se desconoce efectuó un disparo lo que ahuyentó al imputado y sus dos acompañantes quienes se introdujeron en el vehículo conjuntamente con todos los objetos antes mencionados y huyeron velozmente del lugar efectuando varios disparos con las armas de fuego que los mismos portaban y que milagrosamente no hirieron a persona alguna, pero se observan impactados en las propiedades contiguas a la residencia del ciudadano RENNY MACLOBIO PERDOMO, quien fue auxiliado por los ciudadanos RUTH MARIA AÑEZ GONZALEZ, IRAYDA JOSEFINA GONZALEZ, GEOVANNY ANTONIO DELGADO, quienes son vecinos del lugar y entraron a la residencia a desatar a las víctimas, luego de percatarse de lo sucedido y notificaron el hecho al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
(Omissis)
Durante el desarrollo del debate el acusado fue invitado a declarar, explicándole que de hacerlo sería bajo las mismas circunstancias explicadas anteriormente, que lo haría haciendo la siguiente exposición: tengo 26 años el día lunes 10-01-07 mi mama me envió a la casa de Renny para que llevara un televisor me fui con Robinsón nos hizo pasar al porche lo destapo y entro a sus casa y saco un aparato no dio con el daño, me dijo que no tenia tiempo en ese momento el martes fui a trabajar me recibió guardia Danilo Hernández solté guardia el 12 de enero el vienes fui a buscar mi pago al regresar vi una patrulla de polimaracaibo, les pregunte que buscaban me dicen buscamos a Carlos Pírela me esposaron vi al señor Renny, me llevaron hasta el Marite, se presentó un vecino habló con los policías y me entregaron una boleta de notificación para Fiscalía desde ese día me presento, los operadores no podemos salir de planta a las 12 se coloca la potencia en baja, y a las cinco se coloca en alta, hay que estar muy pendiente, como 15 minutos para las 6 le pedí a Diana un coca cola y una empanada como a las 7 me toco el timbre la misma señora Diana para recibir la comida, las empanadas, a las 9 entregue mi servicio en la mañana, después de la denuncia de Renny me llegó un guajiro a quererme intimidar, para que le entregara unos equipos y me pedían 5 millones para echarme dedo, yo soy inocente, le pido se trasladen a la planta para que se den cuenta que es cierto lo que yo digo, Ángel Ávila me entregó un filtro para Echar el café, Es todo” (Omissis)
Una vez recibidas las pruebas del debate y escuchadas las conclusiones y a la víctima, se le concedió la palabra al acusado indicándole que esta era la última oportunidad para hacerla a lo cual expuso: yo soy el que pido justicia, ellos son unos vivos, quieren mis equipos, no hay ningún auxiliar allí, soy el sostén de mi casa, voy al gimnasio, soy un buen hombre.
(Omissis)
ARGUMENTOS VALORATIVOS Y MOTIVACION EN LA CUAL SE SUSTENTA LA DECISION DE LOS ESCABINOS
Resulta ilógico para los escabinos actuantes que una persona residente de un mismo sector, conocido y ya habiendo visitado el hogar donde reside la víctima días antes del hecho que nos ocupó se vaya a exponer a realizar un robo donde evidentemente resultaría reconocido, sin colocarse ningún objeto que proteja su identidad desde el inicio del hecho.
No entiende el Escabinado que situación obscura pudiera estarse fraguando detrás de los hechos que han sido traídos a colación, los cuales no pudieron emerger del debate, ya que es irrelevante el capricho de pretender quedarse con equipos electrónicos propiedad de otras personas que no le corresponden; ya que ambas partes tienen manutención del provecho de este tipo de equipos.
Se ha tratado de perjudicar a un trabajador de una empresa seria como lo es Radio Calendario, que siempre ha mantenido una señal al aire desconociéndose de momentos en los cuales su señal haya sido interrumpida por falta de factores laborales
Causa especial interés en el Escabinado la persistente asistencia del acusado durante el proceso sin haber faltado a ninguna de las convocatorias que le han sido pautadas. (…)”

De acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho establecidas en el fallo parcialmente transcrito, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABSOLVIÓ por mayoría al ciudadano CARLOS ARGENIS PIRELA, como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Renny Maclobio Perdomo, Yaritza Bracho y las adolescentes Nataly Perdomo y Litbel Ruíz Bracho.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal alega que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta en la motivación del fallo, al no contener lo decidido el razonamiento jurídico válido mediante el cual fueron desechados los testigos de cargo, y el dicho de las víctimas. En cuanto a ello, esta Sala, luego que ha hecho lectura del párrafo que contiene los “argumentos valorativos y motivación en la cual se sustenta la decisión de los escabinos” que antes quedó transcrito, considera necesario resaltar que esa conclusión es tomada por la instancia, sin realizar una concatenación de las pruebas recreadas en el debate. Prueba de ello resulta lo que de seguidas se transcribe:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al momento de iniciarse el juicio oral y público, el Tribunal impuso al acusado CARLOS ARGENIS PIRELA del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual dispone el derecho que tiene el acusado de declarar si es su deseo, no estando obligado a declarar en su contra ni en contra de familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad; y bajo tal precepto y libre de juramento, coacción y apremio, el referido acusado manifestó acogerse al Precepto Constitucional y que declararía en otra ocasión.
De la declaración rendida por GEOVANNY ANTONIO DELGADO cedula de identidad 9.786.174., comerciante, quien expuso: estaba en la casa a las 615 AM , me dirigí a la casa de mi suegra antes de salir escuche un disparo le digo debe ser un gatillo alegre seguimos a la casa de mi suegra deje allí a mi esposa seguí caminado, viene un vecino y me avisa que los habían atracados fui para allá el estaba golpeado, la señora Iraida y Ruth lo atendían, estaba el televisor tirado en el porche una sabana lleva de sangre el estaba adolorido, agarre y lo lleve al hospital universitario ese día no se coloco la denuncia por el golpe, al otro día lo lleve a ponerla lo atendieron me quede afuera y salieron a buscar a Argenis, al llegar lo metieron hacia adentro Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público para que realice su interrogatorio ¿usted vive por el sector? Si, ¿Dónde estaba cuando los tiros? Uno en la casa y otro cuando me iba, ¿donde vive su suegra ¿ cerca del señor RENNY, ¿usted iba a caminar 5 cuadras? si, ¿puede decir el nombre de ese vecino? No me acuerdo el nombre, ¿hora cuando sale de su casa? 6:15 ¿al llegar allí que pasa? Me entere de lo ocurrido, ¿alguien mas resultó lesionado además del señor Renny? No lo note, ¿al llegar que le dijeron? Los hechos, ¿Quién curaba a Renny? Iraida y Ruth, ¿viven ellas por allí? Son vecinas, ¿al salir de su casa escucho un tiro luego que escucho? 3 tiros, ¿Qué diferencia hay en tiempo entre los tiros? Como 5 mts, ¿cuál fue su reacción? Siempre hay tiros por allí, ¿usted que hizo? No hice nada ¿al escuchar el primero? estaba en la casa, ¿con quien iba? Con mi esposa, ¿al salir para que su suegra debe pasar obligado por casa de Renny? No, ¿distancia entre la emisora radio calendario hasta señor Renny? 4 cuadras, ¿se puede ir a pie? Si, ¿distancia tanto el vehículo o caminando? Caminando 15 minutos y en carro 6 minutos, ¿se llevo a entrevistar con otra persona? no, ¿se percato de algún vehículo frente a la casa del señor Renny? No, ¿Qué vio? Un televisor en el porche, Seguidamente se le concede la palabra la defensora Pública ABG. NAKARLY SILVA para que realice su interrogatorio ¿hora cuando paso cerca a la casa de RENNY? Al salir 6:15 AM, escuche un segundo disparo las 6:20 y la exactitud no se al llegar como 6.45 AM ¿estaba claro? Si, ¿ya a esa hora había ocurrido el hecho? Si, ¿estaba usted solo por allí? Paso el muchacho que me dijo? Qué distancia vive usted del señor Renny? Como 2 cuadras, vivo pasando la calle para la izquierda, ¿al escuchar los disparos a que distancia estaba de la casa del señor Renny? 2 cuadras, el segundo a cuadra y media, ¿al oír los disparos como los escucho? Cerca de mi casa, le dije a mi esposa es un gatillo alegre ¿al pasar por la casa de Renny vio algún vehículo? No, ¿había gente afuera? Si, las niñas lloraban, ¿en que estado estaba la casa? Revuelta ¿logro ver sospechosos? No nada, ¿todo lo que sabe se lo contaron? Yo lo vi, ¿Qué vio? A las 6:15 yo acompañe al señor a poli Maracaibo al otro día para colocar la denuncia. Seguidamente los Escabinos interrogan ¿qué dijeron en la casa de Renny? nada, ¿Qué le dijeron ellos en ese momento? No pregunte nada me fui preocupado por las niñitas, ¿Qué le dijo? Lo sucedido, los hechos. Seguidamente el JUEZ interroga ¿llego A ver cuando entraron las personas que robaron? No, ¿puede identificar a los ladrones ¿ no, ¿le dijeron quien fue la persona que realizo el robo? Me lo dijeron, ¿Quién? en polimaracaibo, en la patrulla, ¿conocía a Carlos Pírela de antes? No. De la anterior declaración se extrae que el declarante estaba en su casa a las 615 AM , se dirigió a la casa de su suegra antes de salir escuchó un disparo le dijo debe ser un gatillo alegre siguieron a la casa de su suegra dejó allí a su esposa siguió caminado, vino un vecino y le avisa que los habían atracados fue para allá él estaba golpeado, la señora Iraida y Ruth lo atendían, estaba el televisor tirado en el porche una sabana llena de sangre el estaba adolorido, agarró y lo llevó al hospital universitario ese día no se colocó la denuncia por el golpe, al otro día lo llevó a ponerla lo atendieron se quedó afuera y salieron a buscar a Argenis, al llegar lo metieron hacia adentro; declaración esta que considera este Tribunal mixto constituido con escabinos, no aporta elementos probatorios que puedan ser apreciados en contra del hoy acusado CARLOS ARGENIS PIRELA, ya que el declarante nunca estuvo presente en los hechos que nos ocupan, así como tampoco puede dar fe que el acusado CARLOS ARGENIS PIRELA se encontrara en la planta de Radio Calendario el día y la hora en que ocurrieron los hechos que nos ocupan; y mal podría emitir opinión acerca de los mismos, consecuencialmente no le asigna valor alguno.(…)”


Es así como, la recurrida desecha el testimonio y valor probatorio de cada uno de los testigos ofrecidos; sin realizar una labor de comparación entre las probanzas ofrecidas, esto es, vulnerando la forma cómo debe entrar a evaluar el juez el acervo probatorio, antes de admitir y/o desestimar una prueba.

En efecto, respecto a los siguientes testimonios, la instancia realizó el siguiente examen, valoración y conclusión:

La declaración rendida por GEOVANNY ANTONIO DELGADO cédula de identidad 9.786.174, comerciante, testigo parcial de los hechos ocurridos, fue valorada como aquella que “no aporta elementos probatorios que puedan ser apreciados en contra del hoy acusado CARLOS ARGENIS PIRELA, ya que el declarante nunca estuvo presente en los hechos que nos ocupan, así como tampoco puede dar fe que el acusado CARLOS ARGENIS PIRELA se encontrara en la planta de Radio Calendario el día y la hora en que ocurrieron los hechos que nos ocupan; y mal podría emitir opinión acerca de los mismos, consecuencialmente no le asigna valor alguno”. Conclusión a la cual arribó la mayoría sin hacer una concatenación entre una y otra prueba.

La declaración rendida por la ciudadana RUTH MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 14.206.437, residenciada en Maracaibo, ofrecida como testigo de los hechos objeto de la acusación fiscal, fue valorada de la siguiente manera:

“De la anterior declaración se extrae que eso fue el 12-01-05, se levantó temprano salió al frente de su casa a golpe de 6:10 a 6.20 de la mañana, veo un carro frente a la casa de Renny le dijo a su hermana que le parecía extraño se asomó de nuevo, vio al acusado CARLOS ARGENIS PIRELA parado en el pasillo de la casa de Renny, hacen un disparo de la calle se escondió y vió (sic) que ellos sacan un cajón de los equipos que Renny tiene adentro estaba una muchacha de pelo rojo, entre clara y no muy oscura, y se escondió al salir sale su hermana corriendo consigo a Renny amarrado ya las muchachas estaban desamarradas, había reguero en la casa, declaración esta que considera este Tribunal mixto constituido con escabinos, no aporta elementos probatorios que puedan ser apreciados en contra del hoy acusado CARLOS ARGENIS PIRELA, ya que la declarante nunca estuvo presente en los hechos que nos ocupan y el hecho que se encontrara en el pasillo de la casa de la víctima no significa que estuviera relacionado de manera alguna con el robo de la víctima, entonces, mal podría emitir opinión acerca de los hechos que nos ocupan, consecuencialmente no le asigna valor alguno.” (El resaltado es nuestro).

Por lo que, se aprecia que esta declaración tampoco fue adminiculada al resto del acervo probatorio al momento de ser analizada

De una simple lectura del fallo recurrido se detecta el mismo error de apreciación del acervo probatorio de una manera singular, sin proceder el Tribunal de la instancia a cotejar, contrastar y confrontar una y otra prueba, lo cual se traduce en un defecto que irremediablemente debe ser evidenciado por esta Alzada, sobre la base de la denuncia de la parte recurrente por falta en la motivación del fallo impugnado.

La sentencia que aquí se analiza, en efecto adolece del vicio de inmotivación, tal y como lo denuncia la fiscala recurrente, toda vez que, al realizar un simple examen de lo que arriba se ha trasladado, se verifica que existe una falta absoluta al deber jurisdiccional de concatenar el acervo probatorio, compararlo, contrastarlo, a los fines de realizar el proceso de decantación que se traduce o desemboca en una conclusión congruente con los hechos debatidos y aquellas pruebas analizadas, independientemente de que las mismas se hayan valorado para ser admitidas o desestimadas. De la totalidad del fallo apelado, no se evidencia pues, que tal proceso de depuración se hubiese generado al momento de redactar el fallo de la instancia.

En este aspecto, esta Sala adopta el criterio que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como máxima jurisprudencial, respecto a la motivación del fallo:

“(…) la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.” (Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0462 de fecha 12/02/2008). (El subrayado es nuestro).

Y es que esa labor constituye el deber jurisdiccional por excelencia del juez o tribunal de juicio; por cuanto, a partir de su ejercitación, se logra concebir una motivación entendible, lógica, y robustecida en la aplicación de un método que se aproxima a la sensatez, al entendimiento, a la razón que debe contener todo fallo. Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).” (Fallo de fecha 11.02.2003, Exp. C-2002-0304).

De acuerdo a la doctrina que aquí se cita, “motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso...”, (fallo N° 323 del 27/06/2002, Sala de Casación Penal). Luego, no se da respuesta en lo decidido, a los argumentos contundentes de aquellas víctimas que señalan al acusado como partícipe en los hechos objeto de la acusación; o en todo caso, se deja sin respuesta el razonamiento lógico de cómo llegó la mayoría a la convicción de que lo dicho por los testigos del acusado se superpone a lo que claramente señalaron los testigos de la parte acusadora, a objeto de lograr obtener un razonamiento coherente, lógico y con una respuesta de contenido que permita entender el fundamento del dispositivo absolutorio. Ello solo podía obtenerlo la recurrida, sobre la base de un “análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...”, (Sentencia N° 0080 del 13 de Febrero de 2001, Sala de Casación Penal). Análisis que no se verifica realizado en el texto de la sentencia impugnada, en razón de lo cual existe un vicio esencial que si bien a criterio de la defensa no fue discriminado por la parte acusadora en su escrito recursivo, esta Sala verifica que el mismo resulta esencial, no sólo respecto de lo decidido, sino en cuanto a la garantía de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que debe ser respetada por toda instancia judicial.

Por otra parte, cuando en el fallo impugnado se afirma que resulta “irrelevante el capricho de pretender quedarse con equipos electrónicos propiedad de otras personas que no le corresponden; ya que ambas partes tienen manutención del provecho de este tipo de equipos, y que “se ha tratado de perjudicar a un trabajador de una empresa seria como lo es Radio Calendario, que siempre ha mantenido una señal al aire desconociéndose de momentos en los cuales su señal haya sido interrumpida por falta de factores laborales”; simplemente establece afirmaciones subjetivas, que no se deducen de las declaraciones de los testigos y de las víctimas recreadas en el debate o de las restantes pruebas ofrecidas, dejando fuera lo que sí era objeto de la acusación fiscal y del debate oral realizado; todo lo cual se traduce en un vicio trascendental de arbitrariedad en la función jurisdiccional, desafuero que no le es dable a la función de juzgar, máxime cuando se está dejando sin respuesta la contundencia en las declaraciones de las víctimas que señalan al ciudadano CARLOS ARGENIS PIRELA como coautor del robo por ellas sufrido. Y ese silencio fulmina de nulidad el fallo recurrido.

Por lo que no resulta suficiente –a juicio de esta Alzada- que se haya desechado un elemento coincidente entre varias pruebas, que de haber sido concatenadas, hubiese dado, sin dudas, otra conclusión, refiriéndonos al hecho de que existieron distintas pruebas testimoniales que afirmaron un hecho: que uno de los copartícipes en el robo fue señalado por las víctimas RENNY MACLOVIO PERDOMO, YARITZA BRACHO, NATALY PERDOMO Y LITBET RUIZ.

Entonces, omitir ese elemento coincidente en varios de los testimonios, constituye un salto en el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, silenciando un aspecto esencial en las declaraciones de los testigos y víctimas recreados en el debate.

Luego, explanar en el fallo una sentencia de condena encubierta como una reflexión que hacen la mayoría de los miembros integrantes de ese Tribunal de la Instancia, en cuanto a que …“Causa especial interés en el Escabinado la persistente asistencia del acusado durante el proceso sin haber faltado a ninguna de las convocatorias que le han sido pautada”… constituye un despropósito en el cual los ciudadanos jueces escabinos requerían de un auxilio con objetividad, que ayudara a aclarar los términos de su función.

En ese sentido, esta Sala de Alzada considera necesario dejar sentado la función del juez profesional de juicio, como director del proceso, y dentro de él, como presidente del debate y rector de la deliberación, a los fines de “asistir” a los jueces escabinos dentro de ese punto culminante del juicio.

El acto de deliberación que a su vez engendra la reflexión, polémica y debate de los aspectos probatorios que deben sustentar un pronunciamiento definitivo, constituye una labor regida por quien administra ese proceso que, sin llegar a soslayar la convicción y el criterio de cada miembro del Tribunal Colegiado, requiere esa asistencia o apoyo a los fines de preservar la congruencia entre la motivación y su dispositivo, sin faltar -como se dijo-, a su deber de respetar la apreciación que cada miembro de ese Tribunal Colegiado adquiere. En ese sentido, la norma legal permite que esa labor jurisdiccional de auxilio coadyuve a obtener un fallo ceñido a una correcta motivación. Fallo que además debe ser redactado por el juez profesional. Por lo que, tal aseveración dirigida a absolver por la simple conducta asumida en el proceso, que por lo demás no se corresponde con los hechos que sí deben ser valorados por los miembros del Tribunal Mixto no profesionales, no resulta ajustada a derecho, menos aún para considerar que con ella se exculpa una participación probable por aquellos elementos de prueba analizados en forma parcial.
Esta Sala juzga que al momento de dictar sentencia, el juez o tribunal de juicio necesariamente debe discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Ello es así, por cuanto motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución.
Se verifica, tal y como se ha dejado analizado anteriormente, que el Tribunal de Juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la absolución del acusado, ni concatenó cada uno de los elementos de prueba para admitirlos o desecharlos, dejando en completo estado de indefensión a las partes, ya que no se explica con lógica y raciocinio de dónde proviene su dispositivo.
Considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa pues absolvió al acusado, sin distinguir entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrado sobre la base del acervo probatorio recreado en el debate, el cual desmeritó para concluir en afirmaciones que no devienen ni se deducen de los elementos de convicción recreados en el debate oral y público.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
Por ello, y una vez constatado que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta en la motivación, esta Sala de Alzada, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la falta en la motivación del fallo contenida en el recurso de apelación propuesto por la parte acusadora; y en consecuencia ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Juzgado distinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. Así se decide.
Dado el pronunciamiento de nulidad que aquí se decide, se ordena el mantenimiento de las medidas asegurativas que existían en contra del imputado para el momento de haberse dictado el fallo anulado.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por los abogados CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO LA ROSA, con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, respectivamente, contra la Sentencia N° 036-07, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, la cual declaró inculpable al ciudadano CARLOS ARGENIS PIRELA, acusado por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENNY MACLOBIO PERDOMO y YARITZA BRACHO, y de las adolescentes NATALY PERDOMO y LITBEL RUIZ BRACHO.

SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, identificada con el N° 036-07, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, la cual declaró inculpable al ciudadano CARLOS ARGENIS PIRELA, acusado por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENNY MACLOBIO PERDOMO y YARITZA BRACHO, y de las adolescentes NATALY PERDOMO y LITBEL RUIZ BRACHO.

TERCERO: Se ordena la REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, en consecuencia, en virtud del pronunciamiento contenido en la presente decisión, se MANTIENE VIGENTE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano CARLOS ARGENIS PIRELA, en fecha cinco (5) de Octubre de 2005, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser cumplida dicha medida por ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS



EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 010-08; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.


LBAR/lbar.
Causa N° 1As.3569-07.