Causa N° 1As.3212-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, quien actúa en defensa del ciudadano JORGE LUIS SOTO SUÁREZ, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de cincuenta y seis (56) años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos José Antonio Soto (dif) y Carmen Suárez (dif), mecánico, portador de la cédula de identidad N° V- 4.741.804 y domiciliado en el sector Santa Clara, Calle Unión, Casa No. 08, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHOAN DANIEL DÍAZ NAVARRO, quien resultó condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley, por el delito mencionado, siendo a su vez sobreseído en dicho fallo por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por el cual igualmente fue acusado por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El recurso de apelación lo dirige la defensa privada, contra la sentencia No. 035-06, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma mixta, en la que emitió fallo CONDENATORIO en contra su defendido, el ciudadano JORGE LUIS SOTO SUÁREZ, dictado su dispositivo en la audiencia de finalización de juicio oral y público y publicado su texto íntegro con posterioridad, en fecha 31 de Octubre de 2006.
Recibido el expediente en fecha ocho (08) de Enero de 2007, se dio cuenta en esta Sala de Alzada, designándose como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2007 y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 039-07.
La causa se vio paralizada, en virtud de la falta absoluta operada en dos de los miembros de esta Sala, pero además, debido a las circunstancias de evasión del acusado que se verifican de las actas. Posteriormente esta Alzada resolvió reanudar el trámite, de cuya resolución fueron debidamente notificados la defensa privada y la parte acusadora, fijando la correspondiente boleta de notificación al acusado a las puertas de este Juzgado Superior, por lo que, superada la oportunidad en la que se suspendió el trámite en la presente causa, posponiéndose la celebración del acto oral, por las razones debidamente circunstanciadas en la causa, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008 se procede a celebrar la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del recurrente, abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO.
Si bien la Representación Fiscal no dio contestación por escrito al recurso de apelación ejercido en la presente causa, al acto oral acudió la fiscala AMALIA RODRÍGUEZ, a cargo de la Fiscalía 15ª del Ministerio Público, en representación de la parte acusadora.
Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Manifiesta la defensa recurrente, que la decisión impugnada carece de argumentación y convencimiento, además de ser una decisión desprovista de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional.
Indica la defensa privada como falla en la decisión impugnada, un aspecto material, referido al error en la mención de la ciudad en la que realmente se publica la misma.
Señala como primer motivo de apelación, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que se traducen en indefensión, apoyado en el artículo 425.3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, argumenta el abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, que conforme al acta de debate, durante la audiencia celebrada el día diecinueve (19) de Octubre de 2006, al deponer el funcionario experto JUAN CARLOS PALACIOS, el Tribunal impidió se pusiera de manifiesto a este perito el examen o prueba de parafina, practicado al occiso YOHAN DÍAZ NAVARRO. Que ello imposibilitó a la defensa el desarrollo de la actividad probatoria de descargo, obstaculizando así el derecho a la defensa y violentando de esta manera el debido proceso a que se contrae el artículo 49 constitucional y los artículos 1, 12, 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el Tribunal al momento de negarse al examen de la prueba escrita por parte del experto, esgrimió que el mismo no había sido ofrecido como prueba documental para el debate. Que con base a la denuncia propuesta la Corte de Apelaciones decrete la nulidad del acto celebrado y ordene la realización de un nuevo juicio con prescindencia del vicio denunciado.
Como segundo motivo de impugnación, señala el recurrente la falta manifiesta en la motivación del fallo, estimando –según su criterio- que el tribunal a quo incurrió en violación del principio de presunción de inocencia “al poner en cabeza del acusado la carga de la prueba y al estimar como confesión la declaración del acusado, quien se excepcionó de derecho al alegar la causal de justificación relativa al estado de necesidad, la cual no existe en el sistema acusatorio, destacando que lo alegado por la Juez (sic) recurrida como confesión del acusado no existe como medio de prueba en el sistema acusatorio ni mucho menos en el proceso penal venezolano”.
Que con esta actuación jurisdiccional el Tribunal a quo utilizó la declaración del acusado en su contra, agravando tal circunstancia; que lo expresado por el acusado estuvo referido a una causal de justificación. Que el Tribunal de Juicio al no darle respuesta en el texto íntegro de la sentencia incurrió en falta manifiesta en la motivación del fallo, ya que en el texto íntegro de la sentencia no se pronuncia sobre dicha causal de justificación alegada. Que ante este vicio, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.06.2006, causa 06-007, tal falta de pronunciamiento debe ser decretada.
Como tercer motivo de impugnación sustentado en la misma causal de falta en la motivación del fallo, indica el apelante que la recurrida, en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, comienza esgrimiendo el artículo 407 del Código (Penal) vigente para ese momento, sin explicar cómo llega al convencimiento de que las pruebas allí referidas permitieron estimar la perpetración, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Intencional, el cual requiere de dolo o intencionalidad del sujeto activo para producir la muerte. Que tal circunstancia es contradictoria con la declaración del funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, experto que practicó el Informe de Trayectoria Balística y el Levantamiento Planimétrico y que según su dicho, se estimó en el mismo la existencia de un disparo no precisado, es decir, un disparo instintivo, por cuanto el mismo no fue calculado, no hubo precisión sobre la mira del arma de fuego. Señala el recurrente como un hecho aún más grave que la recurrida esgrime para producir un fallo de condena, que la declaración de este testigo (experto) es conteste con el dicho del acusado, por cuanto le permitió acreditar que el arma que portaba el acusado era el arma incriminada, sin llegar a acreditar bajo qué forma llega a esa conclusión.
Que en el texto de la sentencia sólo se transcriben las pruebas recepcionadas, sin una debida motivación de su conclusión de condena, lo cual vicia la sentencia recurrida por una alarmante y sobresaliente falta manifiesta en la motivación de la misma, por lo cual solicita la nulidad del fallo apelado, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que garantice imparcialidad y probidad.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACUSADORA
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la Vindicta Pública debatió sobre los puntos de impugnación contenidos en el escrito recursivo y expuso en síntesis que el recurso debía ser declarado SIN LUGAR, anotando que en la presente causa la acusación fiscal había sido planteada por el delito de Homicidio Calificado, y que la decisión recurrida tenía como dispositivo otra calificación (Homicidio Intencional) que más bien favorecía al reo, cuya actitud contumaz debía ser interpretada como la de quien asume la certeza de dicho dispositivo de condena.
IV
DE LA RECURRIDA
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó al ciudadano JORGE LUIS SOTO SUÁREZ, ocurrieron el día 24 de Noviembre de 1999, siendo las doce y veinte (12:20) minutos de la madrugada, aproximadamente, según los cuales el ciudadano JHOAN DANIEL DÍAZ NAVARRO, hoy occiso, se encontraba caminando por el Sector Delicias Vieja, en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, lugar por donde se encontraban también los ciudadanos NELSON JOSÉ OLIVERO GARCÍA, HOWAR R. GONZÁLEZ, RAFAEL RAMÓN DELGADO y JORGE SALAS, cuando de pronto sin mediar palabra alguna y de manera fútil, el ciudadano JORGE LUIS SOTO SUÁREZ, quien se encontraba desde tempranas horas de la noche en un sitio donde venden cervezas, específicamente en la casa de un agente policial, al salir de ésta, se encuentra con JHOAN DANIEL DÍAZ NAVARRO, y sin ningún motivo sacó su revolver y le disparó por la parte de atrás de la cabeza al joven JHOAN DÍAZ, quien luego fue trasladado al Hospital General del Sur donde diagnosticaron y certificaron su muerte causada por herida de Arma de Fuego.
Estos hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHOAN DANIEL DÍAZ NAVARRO (hoy occiso).
Finalizado el debate oral, el Tribunal de instancia, emitió pronunciamiento de condena, cambiando la calificación jurídica por la que el Ministerio Público acusó, sobre la base de las circunstancias de hecho y de derecho, dentro de las que podemos citar, las siguientes:
“(Omissis)
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración del acusado JORGE LUIS SOTO, quién confesó en la sala de audiencias lo siguiente:
“Yo venía desde los Laureles, en una moto y se me accidentó al llegar al semáforo de la “H”, y acudí a la casa de Ramón Medina a buscar las herramientas para repararla ya que el vive cerca de alli (sic) puse la moto en el callejón voy hasta su casa, y él estaba jugando dominó, y como yo había dejado la moto retirada fui hasta la moto, me puse a repararla con mis manos mientras tanto, cuando llega el muchacho Jhoan Díaz y le da una patada a la moto y me dice con el perdón de la palabra hasta cuando joden con esas motos, yo le dije compita no busque problemas, el tenia (sic) un pico de botella y yo estaba agachado arreglando la moto y tenia (sic) el revolver en la espalda en la cintura, lo agarre (sic) y le disparé, y yo después lo fui a auxiliar, salio (sic) Ramón Medina, le entregue (sic) el arma con cinco cartuchos y una concha, me llevó a su casa y después me llevó al Comando de la Policía Regional en la moto de Ramón Medina y desde ese día estoy detenido”.
Concatenada a la misma, la declaración clara, precisa y coherente del ciudadano Nelson Enrique Sánchez Fuenmayor, Médico Anatomo Patólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense, le merece pleno convencimiento a esta Sentenciadora, por cuanto se trata de un experto con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo por el cual se le otorga pleno valor, al ser quien practicara protocolo de autopsia al hoy occiso Jhoan Daniel Díaz Navarro, reconociendo como suya el contenido y la firma y manifestó que realizó necropsia de ley con el número 381 de fecha 26-01-1999, a un cadáver, correspondiente a un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOAN DANIEL NAVARRO, cuyos rasgos indicaban una contextura fuerte, de cabello cortado al rape, de 1.67 mts de estatura, piel trigueña, labios gruesos, presencia de un orificio retroauricular izquierdo, región mastoidea, corresponde a entrada de proyectil (bala), cintilla de contusión de bordes invertidos que sigue una trayectoria de izquierda-derecha, adelante-atrás, abajo-arriba, lesiona en su recorrido piel, sucutaneo (sic), fractura hueso temporal a nivel de mastoideo, lesiona encefalo (sic) hemorragia extraparenquimatosa, choca contra occipital localizando un proyectil, Concluyendo la causa de muerte, Fractura de cráneo producida por arma de fuego. Igualmente indicó que observo (sic) la llamada cintilla, es decir, que el disparos (sic) realizó a distancia mayor de sesenta (60) centímetros. Igualmente se adminicula a esta declaración la prueba documental incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la necropsia de ley Nro. 381 de fecha 26 de enero de 1.999.
Así mismo se concatena a la declaración del acusado, por tratarse de una confesión, con las declaraciones de los funcionarios
(…)
Con relación a la declaración de RAMÓN MEDINA, este testigo acredita lo manifestado por el acusado, en cuanto fue en compañía de este (sic) con quien se retiro (sic) del sitio y se trasladaron hasta el comando. Así mismo el testigo manifestó que no vio cuando JORGE SOTO realizara el disparo ya que se encontraba de espalda.
Con la declaración del ciudadano Francisco Javier Sandoval Castillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien practicara Trayectoria Balística en el sitio de los hecho, hacia el lugar donde perdió la vida el ciudadano Jhoan Díaz Navarro, por heridas producidas por arma de fuego, basándome en la versión del ciudadano Jorge Soto, de la Inspección Técnica de fecha 24-01-099 y Protocolo de Autopsia N° 381, y de la versión del ciudadano Jorge Soto, de que el mismo se encontraba encuclillado, reteniendo un vehículo con los brazos, se le acerca el ciudadano Jhoan Díaz, el ciudadano Jorge Soto dispara por la parte derecha y por debajo del hombro, lo cual lo convierte en un disparo no precisado, es un disparo como lo llaman en el lenguaje policial instintivo, no fue calculado, no tiene precisión sobre las miras del arma de fuego, el disparo se encuentra en la región mastoidea izquierda retroauricular debajo de la oreja por encima del mastoidea un disparo de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, siendo un disparo de más de sesenta (60) centímetros, y por el calculo (sic) de la distancia nos puede indicar que la víctima se encontraba ubicada de pie, estaba con el torso al frente, y con la cabeza hacia un lado, el arma de fuego por debajo del área comprometida fue un disparo a distancia y teniendo en cuenta lo señalado y aportado por el ciudadano Jorge Soto la distancia víctima- víctimario era de un metro y medio de distancia, arrojando como conclusión que la misma coincide con los elementos técnicos analizados. Del dicho anterior le merece fe y le da el pleno valor probatorio, a esta sentenciadora, por cuanto la testimonial del experto es conteste con la declaración del acusado el experto dandole (sic) pleno valor probatorio a esta sentenciadora por cuanto acreditan que efectivamente el arma calibre 38 que portaba el ciudadano JORGE LUIS SOTO, es la misma arma utilizada para dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de JHOAN DAVID DIAZ NAVARRO.
(…)
Este Tribunal MIXTO considera que existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…”
Por estos hechos, el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano JORGE LUIS SOTO SUÁREZ, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha de su comisión, en perjuicio del ciudadano JHOAN DANIEL DÍAZ NAVARRO (occiso) y acordó el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo resaltado en el Capítulo I del escrito de apelación, considera este Tribunal destacar que si bien es cierto la decisión incurre en el error de establecer como ciudad de publicación una distinta (Maracaibo) a aquella en la que efectivamente se publicó (Cabimas), tal error de forma no es susceptible de enervar los efectos jurídicos del fallo.
Así, tal circunstancia estimada en el escrito recursivo por el apelante estaría referida a la falta u omisión en la fecha o lugar de emisión del fallo, lo cual acarrearía nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
En efecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal determina como requisito de la sentencia lo siguiente:
“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;…”
Considera esta Sala de Alzada, que si luego de pronunciado el fallo ni las partes ni el Tribunal advirtieron el error en la mención del lugar de publicación, el mismo podía ser corregido, por cuanto se trata de un error material, a tenor de lo previsto en el artículo 176 ejusdem; empero, al no ser advertido por las partes o por el Tribunal, estima esta Sala de Alzada que aún así, tal error no es susceptible por sí solo de anular el fallo, por cuanto el yerro en la mención de la ciudad en la que fue publicado, puede establecerse con certeza, sobre la base de su propio contenido, tanto de quien la emite y suscribe, como por el resto de los documentos en los que consta el lugar de su publicación, a saber el asunto mismo en el cual fue pronunciada la sentencia y la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la que la Sala de Juicio o Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio se encuentra asignado.
Estas circunstancias pues, determinan con certeza que la decisión fue publicada en la ciudad de Cabimas, sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, juzgado que dictó la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que, dada la respuesta por esta Alzada, al aspecto señalado por el recurrente sin petición concluyente, se pasa a resolver los aspectos de fondo que sustentan la apelación ejercida.
En cuanto al primer motivo de impugnación, fundamentado en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que se traducen en indefensión, apoyado en el artículo 425.3 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica esta Alzada que la denuncia la apoya el abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en que conforme al acta de debate, durante la audiencia celebrada el día diecinueve (19) de Octubre de 2006, al deponer el funcionario experto JUAN CARLOS PALACIOS, el Tribunal impidió se pusiera de manifiesto a este perito el examen o prueba de parafina, practicado al occiso YOHAN DÍAZ NAVARRO.
Que tal actuación de la jueza de juicio imposibilitó a la defensa el desarrollo de la actividad probatoria de descargo, obstaculizando así el derecho a la defensa y violentando de esta manera el debido proceso a que se contrae el artículo 49 constitucional y los artículos 1, 12, 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha negativa fue razonada por la jueza de la instancia esgrimiendo que la experticia no había sido ofrecida como prueba documental para el debate.
Dado el contenido de la denuncia expuesta, debe este Tribunal de Alzada proceder a revisar las pruebas ofrecidas por las partes, el auto de apertura a juicio, y el acta de debate, de lo cual se deducen las siguientes circunstancias:
Consta a los folios 939 al 943, el auto de apertura a juicio, dictado en fecha 13 de Febrero de 2006, en el cual entre otras probanzas, el Tribunal de Control admitió la prueba ofrecida por la parte querellante así como por la defensa, referida a la declaración del experto JUAN CARLOS PALACIOS, quien junto al experto MANUEL COLINA practicaron las experticias de guanteles de parafina a la víctima, advirtiendo que dichos expertos se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Vale la pena destacar, que la prueba de experticia realizada por el cuerpo de investigación penal, es referida en el escrito de ofrecimiento de pruebas de la defensa privada que riela al folio 600 y siguientes de la causa, en la pieza II, donde textualmente la prueba es ofrecida así:
“RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE GUANTELES DE PARAFINA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, MANUEL A. COLINA C. Y JUAN CARLOS PALACIOS S., LA CUAL APARECE AGREGADA AL FOLIO 191 DEL EXPEDIENTE SUSTANCIADO POR EL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, DELEGACION DEL ZULIA, BRIGADA CONTRA HOMICIDIOS, DE LA CUAL SE EVIDENCIA QUE EL RESULTADO FUE POSITIVO PARA EL CIUDADANO JOHAN DANIEL DIAZ NAVARRO Y LA CUAL SOLICITAMOS INCORPORAR POR MEDIO DE SU LECTURA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 339 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TENIENDO EN CUENTA QUE DICHA EXPERTICIA FUE OBTENIDA BAJO LA VIGENCIA DEL CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.”
En el mismo escrito, la defensa ofreció la testimonial de los expertos que suscribieron dicha prueba pericial. Y más allá, al analizar esta Sala de Alzada las actas que contienen la realización de la audiencia preliminar validamente celebrada en la instancia, en fecha trece (13) de Febrero de 2006 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en fase de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se puede apreciar como en su parte dispositiva, en el numeral tercero, resolvió declarar CON LUGAR AL (EL) OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, POR CUANTO LAS PRUEBAS FORMA (N) PARTE INTEGRANTE DE LA RACIO (RATIO) – DEFENDI, EN EL SUPUESTO CASO DE APERTURARSE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic), NO PUEDE IR DESASISTIDO EN SU DERECHO HUMANO DEL DERECHO A LA DEFENSA, LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL HA SIDO CATEGORICA (sic) EN DELIMITAR, Y EN RAZON (sic) DE ELLO SE DESESTIMA EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, EXCLUYENDO EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA.
Así es como se observa que en el auto de apertura a juicio, fueron admitidas las pruebas que las partes ofrecieron en forma genérica, observando que al momento de admitir las pruebas de la defensa, sólo se hace mención a los expertos que realizaron la prueba pericial; pero cuando se admiten las pruebas de la parte querellante, también se hace mención que quedaron admitidas las testimoniales de dichos expertos, refiriendo en el auto de apertura a juicio que fueron ellos quienes practicaron las experticias de Guanteletes de Parafina a la víctima. Y lo que es más importante, en dicho auto de apertura a juicio, no se niega expresamente ninguna prueba de las ofrecidas por las partes.
En este recorrido procesal, ya al momento de recrearse la fase de oferta probatoria del debate oral y público, se evidencia la denuncia que específicamente contiene este motivo de impugnación en la audiencia oral de continuación del debate, de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006, que riela a los folios 1215 al 1218 (pieza III), donde se verifica que al momento de ser recibida la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS HURTADO, e identificado como funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reseña el Tribunal a quo que este experto fue quien practicó la experticia de parafina. Acto seguido, el Tribunal en el acta de debate indicó que el testigo manifestó no recordar los hechos, para luego dejar constancia de lo siguiente: “Seguidamente se deja constancia que no se encuentra promovida ni admitida por el Juez de Control el acta de experticia como prueba documental practicada por el funcionario”.
Este impase originó la incidencia procesal en la que la defensa pidió se mostrara la experticia al perito, oponiéndose tanto la parte accionante como la parte querellante, a lo que el Tribunal resolvió declarar sin lugar la solicitud de la defensa, razonando su decisión incidental en que el acta de experticia no fue promovida ni admitida por el Juez de Control como prueba documental. Ante tal dictamen de la directora del debate, la defensa interpuso el recurso de revocación que conforme a derecho era procedente, lo cual además constituye el agotamiento de los recursos que ante esta Alzada hace plausible la revisión del motivo de impugnación que sustenta su recurso, desde el punto de vista procesal. Luego, el Tribunal de Juicio, acordó mantener la negativa de oponer al perito el acta que contiene la experticia, sobre el aparente fundamento que la prueba de experticia no fue admitida por el Juez de Control en la etapa preliminar.
Hecho este resumen, esta Sala juzga que si bien la defensa recurrente ha circunscrito su denuncia en la causal contenida en el artículo 425.3 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que tal circunstancia constituye un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales por parte del juez de juicio, lo que se evidencia de los actos antes narrados es la adopción de una decisión incidental del Tribunal de Juicio, proferida dentro del debate, pero apartada de la realidad que consta en autos; todo lo cual constituye un falso supuesto que por aplicación del principio iura novit curia esta Sala subsume en la falta manifiesta en la motivación de lo decidido dentro del debate oral de forma incidental, lo cual constituye un motivo de impugnación del fallo, conforme a lo prescrito en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que desde luego se traduce en el quebrantamiento del derecho a la defensa del acusado, al no permitir que la prueba de experticia ofrecida por la defensa y admitida por el Juez de Control fuese debatida en el juicio oral y publico y consultada por el experto en su testimonio.
Le asiste la razón a la defensa, a criterio de quienes aquí deciden, ya que si bien el Juez de Control al momento de publicar el auto de apertura a juicio no mencionó expresa y detalladamente la prueba documental de experticia que la defensa y la parte querellante sí ofrecieron, tampoco negó su admisibilidad; todo lo contrario, ya que si en el auto de apertura a juicio no hubo pronunciamiento expreso sobre tal prueba documental, del acta que recoge el acto de audiencia preliminar celebrado, se evidencia expresamente que al ser desestimado el escrito de alegatos por ser considerado como una actividad extemporánea de la defensa, insistió el Juez de Control en que no sólo era procedente la oferta probatoria de la parte acusada, en razón de lo cual dichas pruebas debían ser admitidas, precisamente sobre la base de la no vulnerabilidad del derecho a la defensa del acusado. Y al hacer un simple examen de lo que antes se ha relatado, esta Sala encuentra que la defensa sí había ofrecido la prueba de experticia (prueba documental) para ser debatida en el juicio oral. Por lo que yerra la Jueza de Juicio al sustentar la decisión que resolvió el incidente, en un falso supuesto (que dicha prueba no había sido ofrecida por la parte acusada y que no había sido admitida por el Juez de Control), en virtud de lo cual lo denunciado es asumido por esta Alzada como una falta en la motivación de lo decidido por la Jueza de Juicio al resolver el incidente procesal y al negar el recurso de revocación ejercido por la defensa en el acto oral, sobre la base de actos procesales omitidos en la resolución incidental dentro del debate .
Si la jueza de la recurrida se hubiese detenido a examinar los puntos debatidos en el acto oral de audiencia preliminar que constan en los autos, su decisión, indefectiblemente no hubiese sido sustentada en un supuesto que no deviene de los autos, por cuanto la prueba documental sí fue ofrecida por la defensa del acusado; y además por cuanto si bien no se expresa en el auto de apertura a juicio, en el acta que recoge lo decidido al finalizar la audiencia preliminar, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa, dentro de la cual expresamente se promovieron la testimonial de los expertos y la prueba pericial contenida en el documento o experticia que le fue negada su revisión al testigo en el debate oral.
Este punto de impugnación también debe ser analizado bajo la perspectiva de una violación de ley, motivo de impugnación no alegado por la parte recurrente, pero contenido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo que de seguidas procede a analizar esta Alzada, en virtud de constituir lo actuado una violación de normas procesales que de forma sustancial inciden en lo resuelto, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa, es decir, circunstancias de orden público que no pueden ser obviadas.
Consta de las actas que se analizan, que en el acto oral celebrado ante esta instancia, la Representación Fiscal alegó conforme a lo preceptuado en el artículo 456 del texto procesal, que darle entrada a la prueba documental de experticia en el debate oral, contraría el precepto contenido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no había sido incorporada al proceso de manera lícita. No obstante, esta Sala se aparta del criterio fiscal, ya que el error (omisión) en el cual pudo incurrir el Juez de Control al momento de trasladar pormenorizadamente cada prueba ofertada a la enumeración que ordena el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del auto de apertura a juicio, antes de ocasionarle un perjuicio a las partes y al desarrollo de un debido proceso, debía ser corregido por el Juez de Juicio, o más bien, correctamente interpretado, al verificar lo que de actas consta, a saber, que la prueba documental de experticia sí fue promovida por la defensa y además si fue admitida por el Juez de Control al momento de culminar el acto de audiencia preliminar. Ello, conforme lo que consta de las actas procesales. ASÍ SE DECIDE a los fines de afirmar que en el caso de autos la prueba fue válidamente ofrecida, siendo que además fue obtenida por un medio lícito, que debe constar inclusive en las actas de investigación fiscal, e incorporada conforme a derecho, de acuerdo a lo que consta al folio 933, pieza III de las actas procesales.
En este aspecto, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la actuación de la instancia, además de ser violatoria de la más elemental lógica jurídico-procesal, contraría normas adjetivas que sí resultaron vulneradas por la Jueza de Juicio, al dirigir el debate oral y resolver el incidente planteado, y que de seguidas se transcriben:
“Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.” (El resaltado es nuestro)
Conforme a este dispositivo procesal y ante el incidente planteado, la Jueza de Juicio, como conocedora del derecho y bajo la aplicación de la más sana lógica, debió permitir el desarrollo de una prueba especial, como es la prueba pericial, conforme a lo que la propia norma permite, a saber, las consultas de notas y dictámenes contenidos en el acta que recoge lo que fue su labor dentro del proceso, una labor por demás esencial, al tratarse de una diligencia de investigación que las partes controlaron en la fase preparatoria. Era imposible pues, que en el caso de autos se reemplazara la prueba testimonial, ya que se contaba con el experto en el debate oral para poder escuchar su opinión pericial. En todo caso, el celo de la norma estriba en no reemplazar el papel y su lectura por el testimonio del perito, pero tampoco puede admitirse el error de la instancia al limitar la prueba, cuando la propia norma expresa y categóricamente resuelve este incidente de una manera plausible, basada en la lógica que involucra la extensa labor desarrollada por quienes tienen como función pública un cúmulo de casos que en el tiempo resulta quimérico conservar en la memoria con detalles y precisiones que además vienen a establecer dentro del debate oral, aspectos esenciales para dilucidar la interpretación científica de los hechos que se ventilan en el juicio.
Adicional a ello, resulta necesario establecer que la instancia además omitió la aplicación de una norma prevista en el ordenamiento procesal, específica en este tipo de pruebas, a saber:
“Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.” (Resaltado propio).
Ante una prueba esencial dentro del juicio penal, como es la prueba de experticia, que se compone de un examen científico realizado y la necesaria testimonial de aquél que deba interpretarla, cuyo contenido resulta determinante a los efectos de formar en el juez una orientación científica en cuanto a los hechos controvertidos, que se vio limitada al momento de ser materializada, se hace necesario admitir la procedencia de la denuncia realizada, por considerar quienes aquí deciden, que dicha prueba fue conculcada al momento de ser debatida y por ende quebrantado el derecho a la defensa que le asiste al recurrente y el derecho al debido proceso que debe preservarse en todo estado y grado de la causa. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que, es procedente en derecho afirmar que la recurrida viola preceptos jurídicos al ser inobservados el contenido de los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero referido a la prueba pericial como un todo, y el segundo a la forma como debe ser recibida la prueba de experticia en el desarrollo del debate oral y público. ASÍ SE DECLARA.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente fallo Nº 490 del 06.08.2007, ha sentado criterio respecto a la autonomía de ambos medios probatorios y ha señalado que “para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio, pero que la validez y eficacia de la experticia no se pierde al catalogarla como un medio de prueba autónomo que se basta por sí misma”. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado también en los términos siguientes:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.” (Sentencia Nº 352, del 10 de Junio del 2005).
Ante las circunstancias de hecho que en forma resumida arriba han quedado transcritas, resta examinar si resulta esencial el motivo de impugnación alegado; y si, de acuerdo con la propuesta elevada por la defensa ante esta instancia, el recurso reúne los elementos de hecho y de derecho que la ley y la doctrina jurisprudencial determinan como de esencial denuncia de la parte, a los fines de ser estimados por este Tribunal de Alzada como procedentes.
La defensa, en su escrito de apelación, alega que el Juzgado a quo impidió conocer el resultado del examen practicado al occiso YOHAN DÍAZ NAVARRO, referido a la prueba de parafina, y que tal actuación impidió demostrar una prueba de descargo. Por lo que, asume este Tribunal Colegiado que, estando frente a una prueba técnica, referida a un examen practicado a la víctima, el occiso YOHAN DÍAZ NAVARRO, tal prueba resultaba necesaria para el desarrollo de la declaración del experto que compareció al acto, por cuanto, sobre la base de tal informe forense, podía el experto realizar una declaración apropiada, máxime cuando la razón del Tribunal a quo para negar la recepción de dicha prueba, parte de un supuesto no tan cierto, como lo es el hecho que dicho informe no fue admitido por el Juez de Control, toda vez que de un análisis simple del escrito de prueba de la víctima querellante, del acta de audiencia preliminar y del propio auto de apertura a juicio, quedaba a consideración del a quo, estimar que, siendo una prueba especialísima, la misma no podía ser desarrollada sin la herramienta esencial en la cual el experto había vertido su Informe, la labor por él ejecutada en auxilio de la justicia.
Es así como esta Alzada concluye, que con lo actuado por el Tribunal de Juicio en el acto oral, se vulneraron requisitos de la actividad probatoria contemplados en los artículos arriba analizados, infringiendo el derecho a la defensa.
Aunado a ello, resalta este Tribunal de Alzada que, al hacer mutis el Tribunal de Juicio en el fallo recurrido respecto a tal circunstancia que cercenó el derecho a recrear una prueba en el debate, se violentó el debido proceso al omitir y silenciar en el fallo recurrido el análisis y valoración probatoria del medio pericial (experto y experticia) ofrecido para el debate, o bien para dejar sentadas las razones por las cuales la prueba pericial (documental) fue desechada y la forma cómo era valorada la prueba testimonial del experto. Si esa labor se hubiese realizado por parte de la Jueza de Juicio, se hubiese detectado en la propia instancia el error cometido. Ello además se traduce en la violación del principio de la tutela judicial efectiva, conforme al criterio expresado en la máxima jurisprudencial que expresa que ella “no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes; lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallos 164 del 27.04.2006 y 304 del 29 de Junio de 2006). En ello, la labor jurisdiccional se erige como aquella que es garante de un debido proceso. En ese sentido, esta Sala de Alzada hace suyo el criterio contenido en la siguiente máxima jurisprudencial:
“(…) en la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 247 del 30.05.2006).
Por lo que, esta Sala concluye en afirmar, que en efecto se determina de la recurrida que se dejó de apreciar pruebas ofrecidas en el curso del procedimiento penal, se impidió recrearlas en el debate, y además se silenció en el fallo recurrido la apreciación que sobre las mismas se debió realizar a fin de dejar constancia de las razones por las que no fueron apreciadas, y además para valorar o desestimar razonadamente el dicho del experto que acudió al debate oral y público.
Adicional a ello, la defensa en el acto oral ejecutó una defensa idónea, al ejercer el recurso de revocación respecto de lo planteado por vía incidental, cuando se le negaba la realización de una prueba en forma íntegra, a saber, el desarrollo de una prueba técnica con base a los elementos de necesidad, utilidad y pertinencia por los que había sido propuesta. Si bien el Juez de Control en el auto de apertura a juicio no estableció expresamente que la prueba admitida estaba referida sólo a la declaración del experto, no es menos cierto que cuando la víctima – querellante ofrece como medio probatorio el dicho de este perito, lo hace con fundamento en la prueba técnica por él ejecutada, recogida en el Informe cuyo examen dentro del debate oral fue negado.
Ello, a juicio de quienes aquí deciden, sin lugar a dudas produjo un estado de indefensión no sólo a la parte recurrente, sino también a aquellas que conforman el juicio y a la colectividad, toda vez que la participación de un experto en un debate no tiene asidero científico sin proporcionarle las herramientas necesarias para debatir su actuación como auxiliar de la justicia dentro de un proceso. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en base al análisis arriba realizado, y ante el pedimento del recurrente en cuanto al decreto de nulidad del juicio celebrado, encuentran quienes aquí deciden que tal solicitud debe ser declarada CON LUGAR, al considerar esencial el error de derecho incurrido en la instancia cuando se le cercenó a la defensa el derecho a controvertir en juicio una prueba de esencial valoración, por estar referida a una probanza técnica realizada por el experto JUAN CARLOS PALACIOS al cadáver del occiso YOHAN DÍAZ NAVARRO. ASÍ SE DECLARA.
No obstante la declaratoria con lugar del primer motivo de apelación, esta Sala considera necesario resolver el segundo motivo, dada la importancia de su contenido y por cuanto su procedencia da al traste con el fallo impugnado, por ser violatoria del principio de presunción de inocencia, conforme lo denunciado por el recurrente.
En efecto, como segundo motivo de impugnación, señala el recurrente la falta manifiesta en la motivación del fallo, estimando –según su criterio- que el Tribunal a quo incurrió en violación del principio de presunción de inocencia “al poner en cabeza del acusado la carga de la prueba y al estimar como confesión la declaración del acusado, quien se excepcionó de derecho al alegar la causal de justificación relativa al estado de necesidad, la cual no existe en el sistema acusatorio, destacando que lo alegado por la Juez (sic) recurrida como confesión del acusado no existe como medio de prueba en el sistema acusatorio ni mucho menos en el proceso penal venezolano”.
Dentro del capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que estimó acreditados el Tribunal de Juicio, se verifica como primer elemento probatorio analizado, la declaración del acusado JORGE LUIS SOTO SUÁREZ, estableciendo la recurrida que el acusado confesó los hechos por los cuales era juzgado. En efecto, de la sentencia recurrida se lee lo siguiente:
“(Omissis)
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración del acusado JORGE LUIS SOTO, quién confesó en la sala de audiencias lo siguiente:
“Yo venía desde los Laureles, en una moto y se me accidentó al llegar al semáforo de la “H”, y acudí a la casa de Ramón Medina a buscar las herramientas para repararla ya que el vive cerca de alli puse la moto en el callejón voy hasta su casa, y él estaba jugando dominó, y como yo había dejado la moto retirada fui hasta la moto, me puse a repararla con mis manos mientras tanto, cuando llega el muchacho Jhoan Díaz y le da una patada a la moto y me dice con el perdón de la palabra hasta cuando joden con esas motos, yo le dije compita no busque problemas, el tenia un pico de botella y yo estaba agachado arreglando la moto y tenia el revolver en la espalda en la cintura, lo agarre y le disparé, y yo después lo fui a auxiliar, salio Ramón Medina, le entregue el arma con cinco cartuchos y una concha, me llevó a su casa y después me llevó al Comando de la Policía Regional en la moto de Ramón Medina y desde ese día estoy detenido”.
Concatenada a la misma, la declaración clara, precisa y coherente del ciudadano Nelson Enrique Sánchez Fuenmayor, Médico Anatomo Patólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense, le merece pleno convencimiento a esta Sentenciadora, por cuanto se trata de un experto con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo por el cual se le otorga pleno valor, al ser quien practicara protocolo de autopsia al hoy occiso Jhoan Daniel Díaz Navarro, reconociendo como suya el contenido y la firma y manifestó que realizó necropsia de ley con el número 381 de fecha 26-01-1999, a un cadáver, correspondiente a un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOAN DANIEL NAVARRO, cuyos rasgos indicaban una contextura fuerte, (…)
Así mismo se concatena a la declaración del acusado, por tratarse de una confesión, con las declaraciones de los funcionarios Con la declaración del ciudadano JHONNY GREGORIO REYES QUERO y YEOVANA NAVA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes al reconocer el contenido y firma de la inspección del sitio Nro 148 de fecha, 24-01-1999, manifestando que “el 24-01-1999, a las 4:00 de la madrugada, realizamos Inspección en el sitio de los hechos, sector Delicias viejas, callejón 94, frente a la casa Nro. 36, vía pública, Cabimas Estado Zulia, se trataba de una especie de cañada, no recuerdo bien por el tiempo, era una especie de drenaje, una cañada canalizada, con cemento y todos, brocales, aceras, postes, viviendas unifamiliares, nos encontrábamos de servicio, cuando nos notificaron de un delito que se había cometido en la ciudad de Cabimas, en virtud de ello me trasladaron a realizar labores de investigación, entrevistándonos con unas personas y los familiares de la víctima, encontrando solo una mancha de sustancia pardo rojiza”. De las declaraciones anteriores le merece fe a esta Sentenciadora por cuanto fueron contestes y enfáticos en sus dichos, no existiendo contradicción alguna, mereciéndole pleno valor al acreditar que efectivamente el día 24-01-1999, en el sector Delicias viejas, callejón 94, frente a la casa Nro. 36, vía pública, Cabimas Estado Zulia, ocurrió la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JHOAN DANIEL DÍAZ. Se adminicula entre si la prueba documental incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección ocular Nro. 148 de fecha 24 de enero de 1.999.
(…)
Con relación a la declaración de RAMÓN MEDINA, este testigo acredita lo manifestado por el acusado, en cuanto fue en compañía de este (sic) con quien se retiro (sic) del sitio y se trasladaron hasta el comando. Así mismo el testigo manifestó que no vio cuando JORGE SOTO realizara el disparo ya que se encontraba de espalda.”
La doctrina establece que de acuerdo a su contenido, la confesión puede ser simple o calificada. La confesión se dice que es simple cuando el confesante admite la realidad fáctica tal cual se presenta en la causa o su condición de sujeto activo del delito, sin agregar motivos para eximirse de pena o para disminuirla. Nuestro sistema de justicia, desde el vértice constitucional, determina que ningún acusado está obligado a incriminarse e inclusive se le garantiza el derecho a permanecer callado, sin que su silencio le perjudique (Art. 49 constitucional).
Luego, la confesión calificada, es aquella en la cual el acusado admite su participación en el hecho, pero añade circunstancias que pueden modificar y hasta excluir su responsabilidad penal.
Entonces, aplicando estos elementos doctrinarios al caso concreto, tenemos que de la simple lectura del fallo recurrido se evidencia que la confesión realizada por el acusado JORGE SOTO SUÁREZ no está referida simplemente a los hechos objeto de la acusación fiscal; sino que la misma va acompañada de elementos o circunstancias que pudieran excluir su responsabilidad. Es decir, el acusado JORGE LUIS SOTO SUÁREZ ha confesado un hecho que lleva la afirmación de otro que exime su responsabilidad, excepción expresa realizada por el propio acusado y por su defensor, que no obtuvo respuesta jurisdiccional, ya que del fallo recurrido no se evidencia ningún tipo de razonamiento de hecho y de derecho que la resuelva, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva.
Estamos en presencia de un caso denominado en la doctrina como “confesión calificada” o llamada también “confesión restrictiva”, que bajo el sistema procesal penal anterior la ley adjetiva determinaba expresamente y que, al momento de ser asumida por el Tribunal de la instancia, sólo se valoró el hecho cierto de la declaración sobre los hechos contenidos en la acusación fiscal, haciendo absoluta abstracción la recurrida de la circunstancias en las que el acusado se excepciona como causa insuperable por la cual presuntamente actuó en defensa propia, circunstancias que indivisiblemente debieron ser analizadas por el Tribunal de Juicio, a objeto de sustentar el dispositivo condenatorio en una parte de su dicho. No obstante, la recurrida invisibiliza esa parte esencial de la declaración del acusado con la que se excepciona.
La valoración realizada por el Tribunal de Juicio respecto de la confesión realizada por el acusado, adminiculándola a algunas probanzas, con el objeto de establecer su intervención activa en los hechos, se apartó de aquellos elementos o circunstancias, que pudieran excluir su responsabilidad, no conteniéndose en el fallo recurrido ningún tipo de respuesta jurisdiccional acerca de la excepción de hecho que el acusado presenta en su confesión. Si bien la confesión de los hechos objeto de la acusación fue proferida ante el Tribunal de Juicio por parte del acusado; la afirmación del otro hecho, su presunta defensa ante la agresión inminente del occiso, no fue analizada bajo la perspectiva de examinar o valorar si tal circunstancia excluye o disminuye la sanción penal. Por lo que, esa segunda parte de la confesión realizada por el acusado JORGE LUIS SOTO SUÁREZ, que niega la consecuencia del homicidio, por razón de su propia y legítima defensa, dejó de ser analizada por la recurrida, en virtud de lo cual, la confesión valorada por el Tribunal de Juicio se realizó haciendo abstracción de la causal de justificación invocada, dejando sin respuesta a la excepción alegada, produciendo un dispositivo de condena, pero quedando la interrogante sobre aquellos elementos argumentados por el acusado en el ejercicio de un derecho en el límite de lo lícito, causal de justificación a la cual no dio respuesta la recurrida y que inclusive se sustenta en una disculpa sobre la base de hechos que pudiesen sustraer toda responsabilidad.
El hecho complejo sobre el cual basa el acusado su confesión, no fue valorado por el Tribunal de la instancia, dejando sin respuesta la defensa o disculpa contenida en la misma, ya que con la confesión calificada el imputado suministra el testimonio para acreditar un objeto de prueba, el hecho complejo, y que tiene relevancia penal. Ante la omisión en la valoración de ese hecho complejo, se ha producido un error que se traduce en la violación de la presunción de inocencia.
Observa esta Alzada que al rendir su declaración, el experto FRANCISCO SANDOVAL, afirma que:
“(Omissis)
Con la declaración del ciudadano Francisco Javier Sandoval Castillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien practicara Trayectoria Balística en el sitio de los hecho, hacia el lugar donde perdió la vida el ciudadano Jhoan Díaz Navarro, por heridas producidas por arma de fuego, basándome en la versión del ciudadano Jorge Soto, de la Inspección Técnica de fecha 24-01-099 y Protocolo de Autopsia N° 381, y de la versión del ciudadano Jorge Soto, de que el mismo se encontraba encuclillado, reteniendo un vehículo con los brazos, se le acerca el ciudadano Jhoan Díaz, el ciudadano Jorge Soto dispara por la parte derecha y por debajo del hombro, lo cual lo convierte en un disparo no precisado, es un disparo como lo llaman en el lenguaje policial instintivo, no fue calculado, no tiene precisión sobre las miras del arma de fuego, el disparo se encuentra en la región mastoidea izquierda retroauricular debajo de la oreja por encima del mastoideo un disparo de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, siendo un disparo de más de sesenta (60) centímetros, y por el calculo de la distancia nos puede indicar que la víctima se encontraba ubicada de pie, estaba con el torso al frente, y con la cabeza hacia un lado, el arma de fuego por debajo del área comprometida fue un disparo a distancia y teniendo en cuenta lo señalado y aportado por el ciudadano Jorge Soto la distancia víctima- víctimario era de un metro y medio de distancia, arrojando como conclusión que la misma coincide con los elementos técnicos analizados. Del dicho anterior le merece fe y le da el pleno valor probatorio, a esta sentenciadora, por cuanto la testimonial del experto es conteste con la declaración del acusado el experto dándole pleno valor probatorio a esta sentenciadora por cuanto acreditan que efectivamente el arma calibre 38 que portaba el ciudadano JORGE LUIS SOTO, es la misma arma utilizada para dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de JHOAN DAVID DIAZ NAVARRO.” (El resaltado es nuestro).
Al merecerle fe el dicho del experto, estableciendo que el mismo es conteste con la declaración del acusado, encuentra este Tribunal Superior que dicha concatenación no fue apreciada en forma integral, indivisible, a lo que constituye una excepción de defensa legítima que inclusive debió ser contrastada con la exposición del experto y que tampoco fue analizada en todas su partes por la instancia en el fallo recurrido. Tal omisión se traduce en absoluta indefensión por la violación de la tutela judicial efectiva que todo juez debe garantizar, máxime frente a un dispositivo de condena que no analiza, valora y resuelve una defensa de fondo contenida en la confesión del acusado, la cual debió además ser contrastada con el resto de elementos de prueba, a los fines de evidenciar si tal defensa encuentra elementos de convicción en el resto del acervo probatorio.
De otra parte, si para la recurrida, la excepción contenida en la confesión, no tenía ninguna otra prueba con la cual contrastar; mal podía entonces la instancia dividir la confesión del acusado, valorando, estimando y concatenando la admisión de los hechos objeto de la acusación, con los restantes elementos de prueba para incriminarlo. Y eso fue lo que realizó la instancia de forma caprichosa, atentando contra la garantía constitucional a no incriminarse que restringe la función jurisdiccional al sólo valorar esa confesión con el objeto de verificar si las circunstancias en las que el acusado se excepciona pueden ser estimadas como procedentes en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Si se halla una persona muerta y el acusado confiesa que él le dio muerte, pero que lo hizo ante el ataque injustificado que la víctima le dirigió a mano armada, colocándole en el estado de necesidad de eliminarla para conservar su propia vida, dicho testimonio o confesión calificada es igual a la de cualquier otra persona; y si la prueba recogida no destruye tales afirmaciones, éstas deben admitirse y serán la base para determinar la certeza judicial del acontecimiento presentado por el acusado.
De ello se deduce que si la única prueba sobre la responsabilidad del acusado es su confesión calificada, ésta es suficiente para sentar un fallo absolutorio, no siendo posible admitir la parte que le perjudica y rechazar la favorable sin un razonamiento o motivación, que fue lo que erróneamente aplicó la recurrida, porque ésta no se hubiera acreditado por otra prueba. Entonces, cuando se divide la confesión del acusado, para adminicularla al resto de las pruebas y establecer con certeza lo que el mismo acusado confiesa, se está procediendo sobre la base de un supuesto incompleto que desemboca en un dispositivo incongruente.
No determina la recurrida, pues, que la circunstancia que modifique favorablemente el tipo penal que al acusado le asiste, al no haberse analizado en ninguna parte del fallo recurrido la excepción o defensa que indivisiblemente acompaña a su confesión. Y siendo que aquellas pruebas analizadas por la recurrida, determinan la responsabilidad del acusado, sólo después de concatenarla con la confesión del acusado, obviada la disculpa en ella contenida; tal actuación de la instancia no se encuentra ajustada a derecho, dado el error en la valoración de la confesión del acusado que omite resolver los hechos o circunstancias sobre los cuales excepciona su actuación en legítima defensa.
Debe dejar aclarado igualmente este Tribunal Superior, que de ninguna parte de la recurrida se evidencia el análisis y/o valoración de elementos de prueba que destruyan la excepción o disculpa que el acusado JORGE LUIS SOTO SUÁREZ argumentó como excepción, a los fines de admitir la posibilidad de dividir aquella confesión, dado el caso de existir otras pruebas irrefutables que contraríen su disculpa. Y siendo que tal descargo no se analizó en el fallo recurrido, amén que no se verifica destruida por el análisis y concatenación con otras pruebas, no podía la instancia dividir la confesión del acusado para proceder a su condena. ASí SE DECIDE.
Ante la libre convicción razonada, el juez debe seguir un criterio lógico, pues, a efectos de valorar este tipo de postura procesal, la confesión calificada como defensa, no puede dividirse. El quid procesal es para el juez y no para la ley, debiendo el órgano decisor, eso si, seguir el criterio que la lógica de la prueba le suministre, pues de lo contrario su convicción dejaría de ser razonada. Y en esa labor, resulta de suma importancia realizar el cruce de elementos probatorios, su contraste entre unos y otros medios, a objeto de escudriñar la verdad, de poder en todo caso destruir la disculpa; pero sobre la base de otras pruebas que así lo determinan, y no sobre el capricho de tomar una parte de la confesión para condenar tal vez injustamente.
La jurisprudencia patria, en casos anteriores al nuevo sistema procesal, dejó establecido este criterio, en los siguientes fallos:
“(Omissis)
De lo transcrito se desprende la obligación que tenía el Juez, ante una confesión calificada, de expresar los fundamentos para acoger o desechar la excepción de hecho contenida en la confesión calificada y esto se lograba a través de la comparación con las demás pruebas de autos. La falta de un verdadero análisis para aceptar o desechar una excepción de hecho, constituía un vicio de inmotivación respecto a un punto fundamental como lo era la determinación de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado. No obstante, ha dicho reiteradamente esta Sala que cuando la excepción de hecho no es inverosímil, no tiene por qué estar corroboradas con otros elementos probatorios para que pueda ser apreciada a favor del excepcionante, pero el Juez deberá compararla con los demás elementos de prueba para determinar si la misma no resulta desvirtuada.” (Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, fallo Nº 1129 del 8.8.2000).
Igualmente señaló:
“(…) la comparación de la confesión calificada con todos los elementos probatorios que figuran en autos era un requisito que debía cumplirse en el fallo, en razón de que sin ello no era posible conocer el resultado del proceso, tampoco las razones de hecho ni de Derecho sustentadoras del mismo. Al no comparar la recurrida la confesión calificada del acusado José del Carmen Aguirre Aguirre con la Inspección Ocular número 320, el Protocolo de Autopsia, y por último, con el Acta de Defunción realizada a Stancher José Rojas Chirinos; incurre el fallo en la infracción del artículo 247, último aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, y como consecuencia de ello, infringe también el artículo 42, segundo aparte, “eiusdem”; a tal efecto lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de forma. Así se decide.” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, fallo Nº 390 del 31.3.2000).
No obstante que tales fallos del Máximo Tribunal están referidos a decisiones sobre causas suscitadas con anterioridad a la vigencia del nuevo procedimiento penal, no puede obviarse que la presente causa está referida a hechos suscitados el 24 de Noviembre de 1999 y que el régimen probatorio que obliga al juez a realizar la labor de análisis y comparación integral de los elementos de prueba que integran el acervo probatorio, le exige establecer en el fallo todos los aspectos relacionados con las pruebas debatidas, no siendo estimable en derecho omitir alguno de ellos, menos aún para condenar al acusado con su propio dicho, obviando la excepción contenida en la confesión que ulteriormente, luego de su análisis pueda concluir en una causa de exclusión o atenuación de la responsabilidad penal del acusado, todo conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Dado que las dos primeras denuncias han prosperado en derecho, el Tribunal no entra a conocer del último motivo de impugnación, al considerar los efectos de la declaratoria con lugar de las anteriores denunciadas, a saber, la nulidad de la sentencia impugnada, así como la orden de realización de un nuevo juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.642, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS SOTO SUÁREZ, contra la Sentencia N° 2J-035-06 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Mixta, la cual condenó al ciudadano SOTO SUÁREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOAN DANIEL DÍAZ NAVARRO.
SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, identificada con el N° 2J-035-06 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Mixta, la cual condenó al ciudadano JORGE LUIS SOTO SUÁREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOAN DANIEL DÍAZ NAVARRO.
TERCERO: Se ordena la REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, en consecuencia, en virtud del pronunciamiento contenido en la presente decisión, se MANTIENE vigente la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 25 de Octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contra el ciudadano JORGE LUIS SOTO SUÁREZ, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de cincuenta y seis (56) años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos José Antonio Soto (dif) y Carmen Suárez (dif), mecánico, portador de la cédula de identidad N° V- 4.741.804 y domiciliado en el sector Santa Clara, Calle Unión, Casa No. 08, Cabimas del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 009-08; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
LBAR/lbar.
Causa N° 1As.3212-07
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