REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
5
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho MARLON JOSÉ VALERA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.308, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano GERMAN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, en contra de la decisión N° 7231-07, emitida en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual no se admitió la testimonial del ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMENEZ GONZÁLEZ, ofrecida por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 124, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha trece (13) de Febrero del año 2008, se da cuenta a los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho MARLON JOSÉ VALERA SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano GERMAN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:
La defensa de autos, alega que al no admitir el Juzgado a quo la declaración testimonial del ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMENEZ GONZÁLEZ, promovida por la defensa, incurre en violación de los derechos fundamentales, establecidos el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptados por la Asamblea Nacional de la ONU de 1983, y en las garantías judiciales, previstas en el Pacto San José de Costa Rica de 1969, adoptadas por nuestro Sistema Judicial en fecha 14-06-77, en su artículo 8 literal “F”.
En tal sentido, estima quien recurre, que la declaración del ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMENEZ GONZÁLEZ, debe ser admitida, pues si bien es cierto, que el referido ciudadano se encuentra bajo investigación en curso efectuada por el Ministerio Público, en razón de encontrarse el mismo en el vehículo donde se encontró presuntamente las sustancias estupefacientes incautadas, fungiendo como chofer, también es cierto, que el Ministerio Público al momento de pronunciarse en el acto conclusivo, manifestó no tener elementos para acusar al ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMENEZ GONZÁLEZ, circunstancias estas, que conllevan a la defensa a recurrir de la decisión impugnada, como en efecto lo hace, por considerar que la declaración testimonial del referido ciudadano, aún cuando fuese efectuada sin juramento, la misma puede dilucidar los hechos ocurridos.
PETITORIO: Solicita la defensa, sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto contra de la decisión Nº 7231-07, emitida en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de violentar la misma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las profesionales del derecho DAINA BEATRIZ VEGA COREA y MARIA EUGENIA MORALES, quienes actúan con el carácter de Fiscala Vigésima Tercera (S) y Fiscala Auxiliar Vigésima Tercera (S) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del acusado GERMAN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, bajo los siguientes fundamentos:
Señalan las Representantes de la Vindicta Pública, que la defensa realiza denuncias totalmente infundadas, ya que en la investigación llevada por el Ministerio Público en el caso concreto, aparecen como imputados los ciudadanos CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ y GERMAN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, donde el titular de la acción penal presentó acusación en contra del ciudadano GERMAN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, mientras que la investigación continua para el ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, hasta tanto no se recaben todas las diligencias de investigación ordenadas en su oportunidad, por lo que, no quiere decir con lo expuesto, que el último de los mencionados, ya no sea imputado de los hechos que se le investiga, por el contrario, exponen las Representantes Fiscales, que sobre el ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, recae una medida de coerción personal, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas, por las que el Juez de la Instancia al analizar la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, consideró no admitir la declaración del ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, tomando en cuenta que el mismo tiene carácter de imputado.
Expuesto lo anterior, estiman las Representantes Fiscales, que el ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, mal puede rendir declaración en calidad de testigo en el juicio a celebrar, pues su condición de imputado no le permite dar deposiciones con juramento, porque de ser permitido, se estaría violentando el artículo 125 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso.
En tal sentido, alegan las Fiscalas, que las pruebas en el proceso penal se encuentran consagradas como principios procesales, para mantener fundamentalmente el conjunto de garantías constitucionales, por lo que, tal solicitud del medio probatorio efectuado por la defensa, se encuentra limitado, en consecuencia resulta improcedente la declaratoria con lugar de la testimonial ofrecido por la defensa, sin perjuicio al derecho que tiene el imputado CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, a rendir declaración durante el proceso penal en calidad de imputado.
PETITORIO: Solicitan las Representantes de la Vindicta Pública, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en consecuencia, se ordene improcedente en derecho la testimonial del ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en el juicio oral y público a celebrarse en el caso concreto, en razón de ser el mismo imputado en la causa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que el Ministerio Público en fecha (29) veintinueve de Octubre del año 2007, presentó acusación Fiscal en contra del ciudadano GERMÁN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, bajo figura de autor, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente, se constata de actas, que en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, se celebró acto de audiencia preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de todas las partes, en atención a la acusación Fiscal antes señalada. A tal efecto, se verificó de la decisión Nº 5231-07, emitida con ocasión de la audiencia celebrada, que la defensa del ciudadano GERMÁN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, expuso los siguientes alegatos:
“ …De seguidas se le concede el de hecho (sic) de palabra a la Defensa, constituida por el Abogado ALDEMARO BASTIDAS, quien expone: “En este estado la defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 23/11/07 a favor de nuestro defendido, así mismo acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba y muy especialmente en relación a la excepción promovida a favor de nuestro defendido, así mismo solcito a este Tribunal una vez considerada la excepción promovida se le conceda una medida menos gravosa sustitutiva de libertad, en relación con la solicitud fiscal de oponerse al testigo promovido por la defensa ciudadano CARLOS ANDRES JIMENES GONZALEZ (sic), si es cierto (sic) que se encuentra bajo investigación, también es cierto y se desprende de autos que no es acusado por cuanto el representante del Ministerio Público, considero (sic) no tener elementos para formularle cargos a dicho ciudadano, considera la defensa que es un sagrado (sic) el derecho a la defensa por cuanto es un principio constitucional, el cual lo establece el articulo (sic) 49 de la constitución (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo aunado al 257 (sic), 22 (sic) del mismo Código Orgánico Procesal Penal, solicito la admisibilidad del testigo cuestionado por el Ministerio Público, establece (sic) el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso es el instrumento fundamental para la relación de la justicia, es decir, destinado a solución de las controversias que se presentan entre los ciudadanos mediante la intervención de los Jueces naturales para preservar sus derecho y garantías, es una garantía constitucional el derecho a la defensa, el ciudadano cuestionado por el ministerio (sic) publico (sic), es facto vinculante e importante para esta controversia que se dilucidara por audiencia oral y publica (sic) por cuanto el testigo promovido por lo defensa estuvo presente para el momento de la detención de nuestro defendido. Es por ello que solicito la admisibilidad del testigo cuestionado por la representante del Ministerio Publico (sic)…” (Resaltado nuestro).
En este orden de ideas, se observa que el Juzgado a quo, una vez escuchados los alegatos de las partes, entre otros aspectos, con relación a la solicitud realizada por la defensa del ciudadano GERMÁN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, resolvió lo siguiente:
“…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la solicitud de la vindicta pública que “QUE NO SE ADMITA LA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA DEFENSA DE CARLOS ANDRES (sic) JIMENEZ (sic) GONZALEZ (sic)”, por cuanto el mencionado ciudadano es imputado en la presente causa. Este Tribunal declara con lugar la antecedente solicitud por cuanto considera que el estatus de imputado, conlleva una serie de garantías, establecidas tanto en nuestra Constitución, artículo 49, como en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, artículo 124 y siguientes, entre las cuales se encuentran el no poder declarar bajo juramento, ni en contra propia, de la interpretación de estas garantías, queda claro que mal pueden los abogados de la defensa solicitar a este Tribunal que le imponga la obligación al imputado de cumplir con los requerimientos de un testigo, contenidos en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en efecto no lo es, son estatus procesales diametralmente opuestos y excluyentes por lo tanto y así se decide…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Expuesto lo anterior, afirma esta Alzada que contra dicho pronunciamiento emitido por la Instancia, la defensa del ciudadano GERMÁN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, presentó recurso de apelación de autos, al estimar que el Juez a quo, incurrió en violación a los derechos fundamentales, establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en violación de las garantías judiciales, previstas en el Pacto San José de Costa Rica del año 1969, artículo 8 literal “F”, y adoptadas por nuestro sistema judicial en fecha 14-06-77; al argumentar la recurrida los fundamentos expuestos, por lo que, estima la Defensa que si bien el ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ofrecido como testigo, se encuentra bajo una investigación Fiscal, no menos cierto resulta que el Ministerio Público al momento de efectuar la acusación Fiscal en contra de su representado GERMÁN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, manifestó no tener elementos para acusar al ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, circunstancias éstas, por las que considera la defensa, que con la declaración del referido ciudadano en el juicio oral y público, se pueden dilucidar los hechos controvertidos.
Ahora bien, con relación al único punto de impugnación denunciado por el recurrente de autos, consideran quienes aquí deciden, en primer lugar, que el Juez a quo, procedió de manera acertada al negar la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la Defensa, como lo fue el testimonio del ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ –imputado en la causa-, pues, como bien lo señaló la Representante Fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación de autos, las pruebas en el proceso penal se encuentran consagradas como principios procesales, a los fines de preservar las garantías constitucionales, a tal efecto, esta Alzada estima que dicha prueba testimonial ofrecida por la defensa del acusado GERMÁN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, no es idónea, vista la cualidad de imputado que posee el testigo promovido en la causa, lo cual determina interés por parte de quien es ofrecido como testigo.
Por otra parte, evidencia esta Alzada que, al momento de ser ofrecida la prueba testimonial, en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, de fecha 23-11-2007, la defensa privada esgrimió que: “el testimonio del ciudadano CARLOS ANDRES JIMENEZ GONZÁLEZ (…) resulta pertinente y necesaria, ya que el ciudadano antes identificado fue un testigo presencial el día de la detención de mi defendido ya que era el chofer del vehículo (taxi), donde se desplazaba mi defendido, siendo éste un testigo de tanta relevancia, por cuanto en el momento de la detención del ciudadano GERMAN CASTILLO, también fue privado dicho ciudadano, sustituyéndole la medida privativa de libertad posteriormente a solicitud del ministerio público.” (…) (Resaltado nuestro).
De igual manera, verifica esta Alzada que, al momento de ser ofrecida la prueba impugnada por la parte acusadora, el ofrecimiento omitió establecer la IDONEIDAD de dicha prueba, dentro de lo que, esta Alzada estima necesario resaltar el interés que el imputado CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ tiene en las resultas de la causa, donde él también se encuentra imputado por la Vindicta pública.
En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en afirmar, que el derecho al debido proceso, como principio constitucional que debe prevalecer para garantizar una decisión justa, entre otras cosas, prevé el derecho que tienen las partes a utilizar medios de pruebas legales y pertinentes, en el decurso de un proceso judicial; circunstancias éstas, por las que, mal puede la defensa de autos, promover como prueba testimonial, el testimonio del ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, coimputado en la misma causa, pues estaría promoviendo un testigo que tiene interés en la causa, y hasta podría considerarse en contraposición a los derechos del propio acusado promovente. Por lo que, siendo parte en el proceso, independientemente de la división de la causa contenida, resulta evidente el interés del ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, por se parte del proceso en el caso concreto, lo cual además, en un momento determinado puede –inclusive- resultar gravoso para el propio acusado.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, en atención a los principios generales del proceso, señala que, si bien en la causa inicial aparecían como imputados los ciudadanos CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ y GERMÁN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, se verifica de actas, que el Ministerio Público presentó acusación formal en contra del ciudadano GERMÁN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, separándose así la continencia de la causa, vista la fase procesal que corresponde seguir a cada uno de los involucrados en el proceso –imputado y acusado-, en tal sentido, estima estas Jurisdicentes, que si contra el coimputado ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ha proseguido la investigación por no constar en autos algún acto de conclusión de aquella que le individualiza, el ciudadano CARLOS JIMENEZ GONZALEZ preserva su cualidad de imputado, conforme lo señaló la Representante Fiscal en el escrito de contestación al recurso, resultando contrario a derecho, a juicio de quienes aquí deciden, que el mismo sea promovido como prueba testimonial, en razón de no poder rendir declaración en calidad de testigo, todo en atención al hecho de resultar lesivo de los derechos del propio imputado, previstos en el artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y atentatorio al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar evidente la no idoneidad de su deposición, en virtud del interés ya analizado. Así se declara.
Expuesto lo anterior, estas Jurisdicentes consideran, que los fundamentos que esgrimió la a quo en la recurrida, son cónsonos con lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, sobre el fundamento que arriba se ha analizado, respecto a que la testimonial del ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, no cumple los requisitos de idoneidad al tener el ciudadano mencionado, evidente interés en declarar sobre los hechos controvertidos. Así se decide.
Por lo que, no comparte esta Sala de Alzada el criterio de la defensa, cuando afirma que la recurrida viola derechos fundamentales del recurrente, así como tampoco, contraría los derechos establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni vulnera las garantías judiciales, previstas en el Pacto San José de Costa Rica del año 1969, artículo 8 literal “F”, adoptadas por nuestro sistema judicial en fecha 14-06-77, ya que, de acuerdo a lo que aquí ha quedado analizado, la prueba ofrecida no cumple con el requisito de idoneidad para ser recreada en el debate oral y público.
Así las cosas, estas Jurisdicentes constataron que la decisión impugnada no causa un gravamen irreparable al ciudadano GERMÁN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, puesto que la inadmisibilidad de la testimonial del ciudadano CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ofrecida por la defensa, no vulnera el derecho al debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, debido a que, si bien la audiencia preliminar es la oportunidad procesal para ofrecer dicha prueba, la misma no es idónea para esclarecer los hechos controvertido en el caso concreto. Así se declara.
Visto lo anterior, y no existiendo otro punto de impugnación por revisar, esta Sala de Alzada estima, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el profesional del derecho MARLON JOSÉ VALERA SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano GERMAN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, contra la decisión N° 7231-07, emitida en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho MARLON JOSÉ VALERA SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano GERMAN DE JESÚS CASTILLO FUENMAYOR, contra la decisión N° 7231-07, emitida en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 7231-07, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 072-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
CAUSA N° 1Aa.3674-08.
LMGC/deli.