REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.3673-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ RUBIO ARAUJO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, contra la Decisión S/N de fecha dieciocho (18) de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prórroga de dos años a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del referido ciudadano y de los ciudadanos ISRAEL CAMACHO y EDGAR APONTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZÁLEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Febrero de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando si existen violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Manifiesta el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA, en su carácter de defensor del ciudadano ANDY SEGOVIA, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la misma se aparta del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 02.08.07, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, basándose la jueza a quo para dicha decisión en el artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el recurrente de autos, que el fallo impugnado resulta un desacierto jurídico, ya que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé un lapso máximo para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, a saber, dos años, resultando ininteligible para dicha defensa, que la jueza de instancia haya utilizado como fundamento de la prórroga el contenido del artículo 250 ejusdem, siendo excepcional la extensión de dicho lapso, la cual debe ser solicitada motivadamente por el Fiscal del Ministerio Público, siempre que existan causas graves que lo justifiquen, no evidenciándose motivación alguna de la solicitud fiscal, ya que en el caso de marras, el proceso no se ha dilatado por causa de su defendido ni de esa defensa, por lo que la referida solicitud carece de fundamento lógico, resultando en una pena anticipada la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, violatoria del contenido de los artículos 23, 44 y 49 constitucionales, así como de lo dispuesto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el cual dispone el derecho a ser juzgado en libertad, derecho que es acogido por el proceso penal venezolano, y que asiste a su defendido, aún cuando se evidencia una infracción al procedimiento establecido en el artículo 244 de la norma penal adjetiva por parte del Tribunal de instancia, lo que se traduce en la violación de la tutela judicial efectiva, citando al respecto decisión N° 553 de fecha 16.03.06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Velásquez Alvaray, referida a los derechos procesales contenidos en el artículo 49 constitucional, así como sentencia de fecha 16.03.06, Expediente 05-1768, dictada igualmente por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa a los deberes del juez.
Por otro lado, aduce la defensa de autos, que el derecho de su representado a ser juzgado en un plazo razonable se ve afectado por la decisión emitida por la jueza a quo, así como su derecho a la presunción de inocencia, ya que la misma consideró que existían suficientes pruebas para estimar que los acusados (ISRAEL CAMACHO RUBIO, EDGAR APONTE SÁNCHEZ y su defendido) eran autores o partícipes de los hechos imputados, cuando en la causa no ha sido recepcionada prueba alguna que permita derivar en esa conclusión, denotándose el error en la motivación del fallo impugnado, al querer establecer comparación entre los artículos 251 ordinal 3°, parágrafo primero, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo la jueza de instancia que el artículo 244 ejusdem, prevé un lapso máximo de dos años para el mantenimiento de la medida, lo cual constituye el principio de proporcionalidad.
Asimismo, alega el recurrente de autos, que el otorgamiento de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, constituye una infracción al principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, así como a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional, puesto que los acusados ISRAEL CAMACHO RUBIO y EDGAR APONTE SÁNCHEZ, se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, resultando discriminatorio el trato dado a su defendido, quien se encuentra privado de su libertad desde el día 26.01.06, es decir, que se ha excedido el lapso máximo de extensión para dicha medida, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, citando la defensa, sentencia de fecha 02.08.07, según Expediente 2007-000252, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, referida al lapso establecido en el artículo 244 ejusdem.
En base a dichos argumentos, el defensor de autos solicita de acuerdo al contenido de los artículos 49.8 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la decisión recurrida, emanada del Juzgado Primero de Juicio, Extensión Cabimas, se ordene el decaimiento de la medida de privación dictada a su defendido y se sustituya por una medida menos gravosa, según el prudente y libre arbitrio de quienes deciden.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada AMALIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, procedió a dar contestación en tiempo hábil, al recurso de apelación presentado por la defensa del acusado ANDY SEGOVIA ANDRADE, en los siguientes términos:
Indica la Representante Fiscal, que el recurrente de autos se equivoca al manifestar que el Tribunal de instancia quebrantó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si bien el referido artículo establece la regla sobre el tiempo de detención mínima en base al principio de proporcionalidad, también prevé dicha norma la excepción a esa regla, acogiéndose el Ministerio Público a esa normativa para solicitar la prórroga establecida, con anticipación al vencimiento de los dos años de detención mínima, siendo expuestos los alegatos que fundamentaban tal solicitud ante el Tribunal de la causa, en la audiencia fijada para tal fin, por lo que, en el caso de marras no se ha excedido con creces, como lo refiere la defensa, el lapso máximo para el mantenimiento de la medida.
A juicio de la Fiscal del Ministerio Público, la jueza a quo resolvió apegada a la ley, y no como refiere el recurrente en términos rebuscados y soeces, pues el Tribunal no emitió opinión en la causa, pues sólo se limitó a establecer que existe la presunción de elementos para considerarlos autores o partícipes de los hechos, que permitían prorrogar el mantenimiento de la medida, presunción para la cual no se hace necesario recepcionar pruebas, toda vez que ello se deriva de la imputación fiscal.
Por otro lado, la Representante de la Vindicta Pública considera falsa la afirmación del defensor de autos, acerca del trato discriminatorio que ha recibido su defendido, puesto que éste no se encuentra en igualdad de circunstancias que los ciudadanos ISRAEL CAMACHO RUBIO y EDGAR APONTE SÁNCHEZ, en razón que el grado de participación de los mismos en el hecho no resulta ser la misma que la del ciudadano ANDY SEGOVIA, quien fue identificado como autor material del delito de Homicidio Calificado, por lo que no existe discriminación alguna con relación al referido ciudadano, ya que las circunstancias del caso son distintas para el resto de los ciudadanos, lo cual hacía procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los mismos.
En razón de los anteriores argumentos, la Fiscal del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el defensor del ciudadano ANDY SEGOVIA ANDRADE, y se confirme la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El recurrente en su escrito de apelación alega básicamente que la decisión de instancia produce un gravamen irreparable en contra de su defendido, al haber realizado la jueza a quo una interpretación errónea del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención con las jurisprudencias que respecto a dicha norma ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las medidas de coerción personal. Que con base al principio de proporcionalidad, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal precisa que la medida privativa de libertad en ningún caso puede exceder el plazo de dos años, pues el acusado tiene derecho a ser juzgado en libertad.
También alega el recurrente que la dilación procesal operada en la causa no es consecuencia de su representado ni de la defensa, que la jueza a quo confunde el contenido de los artículos 250, 251.3 parágrafo primero, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar el mantenimiento de la medida de privación, lo cual resulta errado, puesto que la prórroga contemplada en la norma 244 del texto adjetivo penal, debe atender a la solicitud debidamente fundada por parte del Ministerio Público, lo cual no se verifica en el caso de marras, por lo que, la privación de libertad de su defendido resulta una “oprobiosa pena anticipada”, aunado a lo cual, la jueza de instancia establece consideraciones acerca de la culpabilidad de los acusados de autos, sin que se hayan recepcionado pruebas en la causa, evidenciándose además, un trato desigual con relación a su representado, puesto que éste se encuentra sometido a una medida privativa de libertad, mientras que el resto de los acusados goza de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Es así como en base a dichos argumentos, el recurrente de autos solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y se ordene el decaimiento de la medida de privación que recae sobre su defendido, y se sustituya por una medida menos gravosa.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si el punto esencial que sustenta la impugnación del recurrente resulta procedente en derecho, toda vez que el apelante afirma que la jueza a quo erró al interpretar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias que en tal sentido ha producido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia; siendo que debe entenderse automático el decaimiento de la medida privativa de libertad una vez vencido el plazo de dos años de detención judicial. Por lo que, en ese orden de ideas, debemos ocurrir al análisis de la norma in comento, y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en atención al planteamiento del recurrente se han producido en el sistema penal venezolano.
En el asunto bajo examen, consideran quienes aquí deciden, que cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al PLAZO para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), en efecto ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Por otra parte, en los mismos fallos antes anotados, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Atendiendo al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva o constitutiva de un gravamen irreparable, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
Establece la norma in comento, en su primera parte, que el juez al momento de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa prórroga de la privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años.
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.
En cuanto al argumento de la defensa respecto a la pérdida de la vigencia debe traducirse en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, por el Tribunal que esté conociendo de la causa, en forma automática, dicho criterio de la defensa debe ser examinado a la luz de una restrictiva y correcta interpretación, en aras del equilibrio procesal entre las partes, toda vez que estamos frente a un recurso que impugna una decisión que resuelve un pedimento de aseguramiento dentro de un proceso penal, donde el debido proceso no sólo toca aspectos inherentes al tratamiento del acusado, la afirmación de libertad rige como principio que acoge excepciones, la tutela judicial efectiva contiene distintos aspectos atinentes a garantías constitucionales; y, el juzgamiento en libertad a que se contrae el artículo 44.1 constitucional, comporta sus excepciones constitucionales y legales, sustentadas en la igualdad entre las partes y el debido proceso.
Se evidencia en el caso de autos que los dos años de privación de libertad, para el momento de ser solicitada su prórroga no habían vencido, por lo que, la petición fiscal que originó el acto oral para resolver dicho incidente procesal, se encontraba dentro del término que la norma regula, a saber, dentro del inminente vencimiento de dicho plazo, tal como lo determina el artículo 244 in comento.
Al respecto, esta Sala encuentra ajustado a derecho que la recurrida haya analizado tanto la prolongación en el tiempo de la medida privativa de libertad, como las razones que a su juicio, justificaban el pedimento fiscal de prórroga, toda vez que la norma que regula el caso de autos -artículo 244 tantas veces citado-, expresamente determina la necesidad de argumentar y probar la existencia de causas graves que justifiquen esa petición fiscal de prórroga, sin que la utilización por parte de la jueza de instancia, del contenido de los artículos 250 y 251.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, resulte en una comparación desacertada o en desconocimiento de las normas procesales, como refiere el apelante de autos, puesto que de la decisión recurrida se evidencia que la jueza a quo consideró, en base a dichos artículos, que existían elementos de convicción suficientes para estimar la autoría o participación de los acusados en un hecho punible de suma gravedad -Homicidio Calificado-, conclusión que derivó sin la necesidad de recepcionar pruebas, y sin que ello constituya una emisión de opinión adelantada por su parte.
Sobre este particular, esta Sala se permite hacer mención del fallo 1213 del 15 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se deja sentado que:
“… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).
La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Apoyados entonces en la interpretación que ha dejado sentada la Sala Constitucional respecto de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, debe afirmarse que, en el caso de autos, al momento de ser resuelta la petición fiscal de prórroga de la medida privativa de libertad, la misma no había decaído, por cuanto fue decretada efectivamente el día 26 de Enero de 2006, constando en actas la petición fiscal y la audiencia oral para debatir el incidente planteado, audiencia que fue realizada en fecha 18 de Enero de 2008, razón por la cual, los supuestos a que se contrae el caso en concreto, están referidos a una petición de prórroga de una medida privativa de libertad, en el cual se han respetado las previsiones de orden procesal. Aunado a ello, la recurrida valoró las circunstancias graves que sustentaron la petición fiscal a objeto de establecer una prórroga a dicha medida privativa de libertad que asegura la comparecencia del acusado al debate oral.
Es menester destacar, que si bien el recurrente de autos alega, que las dilaciones que han operado en la causa no son imputables a su representado ni a esa defensa, debe este Tribunal Colegiado señalar, que esta circunstancia por si misma, no opera en el decaimiento de la media de privación de libertad, pues nos encontramos frente a la existencia de un hecho unible, de suma gravedad, tal como ya se apuntó, el cual debe ser resuelto, a los efectos de determinar quiénes son los responsables del hecho, y eso sólo se conseguirá al término del debate oral y público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
En razón de lo anterior, no comparte la Sala el argumento esgrimido por el recurrente, al considerar que se le ha producido un gravamen irreparable a su representado, al mantenérsele sometido a la medida privativa de libertad por un lapso de prórroga de la medida privativa de libertad, a petición temporánea del Ministerio Público, ya que dicha prórroga está prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer distinciones sobre cuál o cuáles medidas de coerción personal pueden ser prorrogadas; y además, por encontrar que la recurrida razona fundadamente la concesión realizada en aras de garantizar la comparecencia del acusado al debate oral.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al acusado no sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no encuentra esta Sala de Alzada que haya decaído la medida asegurativa, atendiendo a la facultad de otorgar la prórroga solicitada, así como a la entidad del delito que trata la causa en curso, y a las circunstancias valoradas por la jueza a quo al momento de otorgar la referida prórroga, máxime cuando el decaimiento automático de la medida de coerción personal no pudo haber operado en el caso de autos, toda vez que antes de vencerse el plazo de dos años, la Vindicta Pública solicitó y el Tribunal acordó la prórroga de la medida privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, no coincide en esta Alzada con el argumento del recurrente, acerca del trato desigual dispensado a su representado, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público señala en su escrito de contestación, que con relación a los acusados ISRAEL CAMACHO RUBIO y EDGAR APONTE SÁNCHEZ, las circunstancias que rodeaban su participación en los hechos resultaban diferentes a las planteadas en el caso del acusado ANDY SEGOVIA ANDRADE, circunstancias que fueron plasmadas en el escrito de acusación presentado, y que dieron lugar a la solicitud de la imposición de medidas menos gravosas para los referidos acusados, y no así para el representado del apelante de autos, por lo que, al no existir circunstancias iguales para cada uno de ellos, mal podríamos hablar de un trato desigual. ASÍ SE DECLARA.
Por último, es necesario para este Tribunal de Alzada señalar al Juzgado de instancia, que si bien el presente fallo confirma el lapso de prórroga decretado en la causa, resulta obligatorio instar a dicho Despacho a los fines de practicar las actuaciones precisas para la celebración del juicio oral y público, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido ya dos (2) años, y en el cual se otorgó una prórroga igual en el tiempo, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los lapsos procesales, y utilizar los medios existentes para lograr el objetivo de la fase en la cual se encuentra, a saber, el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello en atención al resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva que acompaña a los justiciables.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y la misma no violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, ni el principio de inocencia, por lo cual, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, contra la Decisión S/N de fecha dieciocho (18) de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prórroga de dos años a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del referido ciudadano y de los ciudadanos ISRAEL CAMACHO y EDGAR APONTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZÁLEZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDY STARLYN SEGOVIA ANDRADE, contra la Decisión S/N de fecha dieciocho (18) de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prórroga de dos años a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del referido ciudadano y de los ciudadanos ISRAEL CAMACHO y EDGAR APONTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS VARGAS GONZÁLEZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 069-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
CAUSA N° 1Aa.3673-08
LBAR/licet.-