REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1As. 3650-08



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Eudomar García Blanco, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia; contra la decisión Nro. 1894-07, de fecha 21 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual al término de la celebración de la audiencia preliminar, entre otras cosas decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ernesto Ramón Aguilar Barreto, por considerar procedente la excepción contenida en el Literal E, numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la inasistencia de todas las partes, razón por la cual esta Sala, declaró desierto el acto conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. No. 2199 de fecha 26.11.2007), y pasa de seguidas a tomar decisión respecto del desistimiento tácito originado en la presente causa, a consecuencia de la inasistencia de las partes, conforme a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1.- En fecha 22 de enero de 2008, se recibió la presente causa, designándose como ponente a la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

2.- En fecha ocho (08) de Febrero de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ordenándose la notificación de las partes y se fijó la celebración del acto oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de marzo de 2008.

3.- Consta en autos, que las Boletas de Notificación libradas a las partes involucradas en la presente incidencia recursiva, fueron efectivamente practicadas, siendo entregadas a sus respectivos destinatarios.

4.- En fecha 10 de Marzo de 2008, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia oral y pública, fue agregada a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la presente causa, acta de audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la inasistencia sin causa justificada, de todas las partes intervinientes en dicho proceso, declarando en esa oportunidad esta Alzada desierto el acto.

5.- Precisa esta Sala, que respecto de la inasistencia de todas las partes intervinientes a la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del recurso de apelación de sentencia; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante expuesto en sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, dejó fijado el siguiente criterio:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana Silvia Elena Usme) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano (...) Se ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina los efectos de la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”; así como su divulgación mediante cartel publicado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Declarado desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de las partes, el fallo antes transcrito de forma vinculante establece, que no debe entrar esta Sala a conocer del recurso interpuesto, al haberse hecho evidente, la falta de interés procesal actual en la continuidad del presente procedimiento.

De lo expuesto se desprende que la inasistencia de la partes a la audiencia oral y pública acarrea como consecuencia el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por cualquier motivo, y en razón que en el caso de autos se declaró desierta la audiencia oral y pública por inasistencia de las partes interesadas conforme al criterio jurisprudencial ut supra, expuesto y evidenciándose de las actas, que la convocatoria validamente realizada por esta Alzada para el día 10.03.2008, no asistieron ninguna de las partes intervinientes, no obstante que se encontraban debidamente notificadas; lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante ut-supra parcialmente transcrita, y en tal sentido, queda firme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2007, según decisión No. 1894-07, mediante la cual al término de la celebración de la audiencia preliminar, entre otras pronunciamientos, se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ernesto Ramón Aguilar Barreto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECIDE.-

PRIMERO: Declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante Nº 2199, de fecha 26.11.2007 emanda de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: QUEDA FIRME la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese. Notifiquese

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 073-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

CAUSA N° 1Aa.3650-08
NBQB/eomc