REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Marzo de 2008
197º y 148º

DECISION N° 131-08 CAUSA N° 7E-052-03

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente, y siendo que el penado ANTONIO JOSE PANA LARREAL titular de la Cédula de Identidad N° 22.452.177, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, y ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 5 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de LIGIA ROJAS DE ALVAREZ Y OTROS , OPTA a Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO; este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos, por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo Legal de pena con Redención, elaborado en fecha 07-112007 inserto a los folios (340 Y 341) de la causa, donde se evidencia que el penado ANTONIO JOSE PANA LARREAL titular de la Cédula de Identidad N° 22.452.177, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 16-11-2007, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (279) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales
3.- Al folio (395) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (389) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado ANTONIO JOSE PANA LARREAL titular de la Cédula de Identidad N° 22.452.177, la Conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “SECTOR FUEGO VIVO, CARRETERA MOJAN-SANTA CRUZ SAN RAFAEL DEL MOJAN DEL ESTADO ZULIA, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia mas cercana a su domicilio hasta el 16-11-2010 fecha en que cumple la Pena Principal, con aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad y las accesorias de Ley, que cumplirá en fecha 19-11-2013. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado ANTONIO JOSE PANA LARREAL titular de la Cédula de Identidad N° 22.452.177 , Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 30-08-1983, de 34 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Antonio José Pana y de Noris del Carmen Larreal y residenciado en Santa Cruz de Mara, Barrio Comunidad Imperial, Calle 2, Casa N° S/N del Estado Zulia; condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, y ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 5 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de LIGIA ROJAS DE ALVAREZ Y OTROS , por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente decisión en la siguiente dirección: “SECTOR FUEGO VIVO, CARRETERA MOJAN-SANTA CRUZ SAN RAFAEL DEL MOJAN DEL ESTADO ZULIA y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio el hasta el 16-11-2010 fecha en que cumple la Pena Principal, con aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad y las accesorias de Ley, que cumplirá en fecha 19-11-2013. Regístrese la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y citación al penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día LUNES 10 DE MARZO DE 2008, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, sin falta alguna, para imponerlo de la referida decisión y la obligación correspondiente; y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo. Remítase copia Certificada de la Decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 131-08, se libró Boleta de Excarcelación y Citación al penado y se remitió con oficio Nº 1867-08 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se remite copia Certificada de la Decisión con oficio Nº 1868-08 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se libraron Boletas de Notificación Nº 269-08 Y 270-08 y se remitieron con oficio Nº 1869-08.-
LA SECRETARIA.
MMA/lm
Causa Nº 7E-052-03.