REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Marzo de 2008
197° y 149°

DECISIÓN N° 121-08 CAUSA Nº 7E-008-06.-
Luego de una revisión exhaustiva de las actas, se observa que el penado ANGEL ENRIQUE PADILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.307.534, no ha dado cumplimiento al régimen de prueba impuesto, al concederle este Juzgado Séptimo de Ejecución el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 09-06-2006, y como quiera que igualmente de las actas se observan actas policiales suscritas por funcionarios del Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que el mismo presuntamente se encontraba fallecido, siendo que hasta la fecha ha sido imposible recabar el acta de defunción del penado, pese a que su hermano ha sido citado en reiteradas oportunidades para que consigne dicha acta de defunción por ante este Juzgado; es por lo que esta Juzgadora considera procedente revocar el beneficio y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El penado ANGEL ENRIQUE PADILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.307.534, fue condenado en fecha 07-02-2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDER GREGORIO NAVA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO .-
En fecha 09-06-2006, según Decisión Nº 297-06, este Juzgado le otorgó al penado ANGEL ENRIQUE PADILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.307.534, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplido los requisitos de ley.
Rielan a los folios 274 y 309 de la causa, oficios emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, mediante los cuales informan a este Juzgado que el penado no ha dado inicio a su Régimen de Prueba, procediendo este Juzgado a citar al penado con Organismos Policiales, en reiteradas oportunidades, siendo infructuosa su localización, sin embargo, en Acta Policial suscrita por funcionarios del Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, los mismos dejan constancia que se habían entrevistado con una ciudadano de nombre FERNANDO PÉREZ, quien manifestó ser hermano del penado y les manifestó que el penado había fallecido, sin querer profundizar sobre el asunto.
Posteriormente, esta Juzgadora procede a ordenar lo conducente a los fines de recabar el acta de defunción del penado, siendo imposible dicha recabación, por cuanto los familiares del penado se han negado a consignar el acta de defunción, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en el caso que nos ocupa es la REVOCATORIA FORMAL del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ANGEL ENRIQUE PADILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.307.534, venezolano, natural del Mojan, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 07-06-84, de 23 años de edad, soltero, hijo de Ángel Ricardo Padilla y Carmen Elena Pérez, residenciado en Sector El Piache, Vía El Mojan, Granja Monte de Oro, frente al colegio El Piache-Estado Zulia; quien fue condenado en fecha 07-02-2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDER GREGORIO NAVA ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO; por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido penado y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 121-08 y se libraron oficios Nos. 1703, 1704, 1705, 1706, 1707-08 a los Organismos de seguridad; se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 1708-08; se oficio bajo el Nº 1709-08, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 251 y 252-08 y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 1710-08.-
LA SECRETARIA
MMA/mv
Causa No. 7E-008-06