REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Marzo de 2008
197º y 148º
DECISION N° 196-08 CAUSA N° 7E-095-07
Visto el oficio que antecede signado bajo el Nº 1068-08 de fecha 25-03-2008 inserto al folio (405) suscrito por Delegado de Prueba Abog. BERENICE OCHOA VALBUENA adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el comunica que el penado JORGE LUIS CASTILLO LUQUE , titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.578.973, a quien este Juzgado de Ejecución en fecha 20-12-2007 mediante Decisión N° 827-07 le otorgo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, iniciando sus salidas para el desempeño de su jornada laborar como Obrero en la HERRERIA ANGELA, ubicada en Calle San Guillermo, (Frente al Instituto Nacional de Canalizaciones) avenida El Milagro, N° 2C-20 , quien se desempeña , en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 07:00am a 5:30 , quien presento nueva oferta de trabajo en el TALLER MECÁNICO AUTOMOTRIZ MIGUEL , UBICADA EN EL SECTOR MILAGRO NORTE CALLE 13 N° 13-85, con un horario de Lunes a Sábado de 07:00 am a 05:30 pm , la cual arrojó resultados positivos; por lo este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de Autorizar el cambio de trabajo al penado referido, hace las siguientes consideraciones:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem cometido en perjuicio de EDGAR MARTINEZ Y OTROS y en fecha 20-12-2007 , este Juzgado de Ejecución le otorgo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo al penado JORGE LUIS CASTILLO LUQUE , titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.578.973.-
Ahora bien, vista la solicitud planteada por la delegado de prueba Abog BERENICE OCHOA VALBUENA con oficio Nº 1068-08 de fecha 26-03-2008, inserto al folio (405), mediante el comunica que el penado JORGE LUIS CASTILLO LUQUE , titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.578.973 , presentó una nueva oferta laboral, expedida por el TALLER MECÁNICO AUTOMOTRIZ MIGUEL , UBICADA EN EL SECTOR MILAGRO NORTE CALLE 13 N° 13-85, con un horario de Lunes a Viernes de 07:00 am a 05:30 pm y los sábados de 7:00 am a 12:30 del mediodía compareciendo el señor FERRER ante el Despacho y ratifico la intención de prestar apoyo laboral al referido penado con un horario de Lunes a Sábado de 07:00 am a 05:30 pm , arrojando la gestión resultados positivos; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4 del Reglamento Interno de Destacamento de Trabajo, por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso es AUTORIZAR EL CAMBIO DE TRABAJO del penado de actas, bajo MAXIMA SUPERIVISIÓN; debiendo continuar con las obligaciones que le fueran impuestas al momento de haberle sido concedido el DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda AUTORIZA EL CAMBIO DE TRABAJO al penado JORGE LUIS CASTILLO LUQUE , titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.578.973, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1986, soltero, conductor, hijo de Pedro Castillo y de Ana Luque y residenciado en Milagro Norte, sector La Pescadería calle 16, Casa N° 20-120 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem cometido en perjuicio de EDGAR MARTINEZ Y OTROS , para laborar en el TALLER MECÁNICO AUTOMOTRIZ MIGUEL , UBICADA EN EL SECTOR MILAGRO NORTE CALLE 13 N° 13-85, CON UN HORARIO DE LUNES A VIERNES DE 07:00 AM A 05:30 PM Y LOS SÁBADOS DE 7:00 AM A 12:30 DEL MEDIODÍA. Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y líbrese Boleta de Notificación al penado y remítase al referido centro, para que se inste al referido penado que deberá comparecer por ante éste despacho el día JUEVES (03) DE ABRIL A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de notificarlo de ésta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo en atención a la Delegada de Prueba Abog. BERENICE OCHOA VALBUENA remitiendo copia Certificada de la referida Decisión. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 196-08, se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 2514-08, remitiendo Copia Certificada de la Decisión y Boleta de Notificación Nº 408-08 al penado; se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el Nº 2515-08; se libraron las correspondiente Boletas de Notificación Nos. 406-08 y 407-08 las cuales se remiten con ofició Nº 2515-08 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
MMA/lm
CAUSA Nº 7E-095-07
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