REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º

CAUSA Nº 7E-010-07 DECISION Nº 119-08

Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALFREDO ENRIQUE COLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 7.734.700; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 15-11-2006 por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: “que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (110 y 111) de la causa, se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 264 de fecha 16-04-2007, correspondiente al penado ALFREDO ENRIQUE COLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 7.734.700, suscrito por el Lic. José Villalobos, la Psic. Elizabeth Persad, Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando al penado APTO para la medida solicitada, en base a los siguientes indicadores:
• Primario en la comisión del delito.
• Apoyo familiar conciente del problema.
• Recibe ayuda especializada.
• Adecuado funcionamiento intelectual.
• Trabajo licito.
Conclusión: El penado es APTO para el disfrute de la medida que se le solicita.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (108) de la presente causa, se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente Constancia de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (144) de la causa, que se encuentra cumplido el mismo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena; todo ello aunado al compromiso del penado a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, el cual se encuentra inserto al folio (104) de la causa.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALFREDO ENRIQUE COLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 7.734.700. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 21-02-2004 y le fue otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 23-02-2004, or lo que estuvo detenido DOS (02) DÍAS y como quiera que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia; este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado ALFREDO ENRIQUE COLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 7.734.700, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 01-03-2010 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
b) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario HASTA EL DIA 01-03-2010.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
e) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
c) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALFREDO ENRIQUE COLINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 7.734.700, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, soltero, Bachiller Industrial-Obrero, hijo de Delfina de Colina y Valentin Colina, residenciado en Calle Cumaná, casa N° 131, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 01-03-2010.- Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba.- Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública N° 07 ABG. EVA BARRIOS, la cual riela al folio (146) de la causa, considera esta Juzgadora, declararla sin lugar, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALFREDO COLINA. Notifíquese a la Defensa.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 119-08, se ofició bajo el Nº 1551-08 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 246 Y 247-08, y se remiten con oficio Nº 1552-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se libra Boleta de Citación al penado con oficio al Departamento de Alguacilazgo de Cabimas N° 1553-08.
LA SECRETARIA



MMA/mv
Causa Nº 7E-010-07