REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Marzo de 2009
197º y 149º
DECISION N° 169-08 CAUSA N° 7E-117-04
Visto el Informe Técnico Nº 1741, suscrito por la Licenciada Mística Azuaje, la Psicológa Mirian Montiel, Delegados de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE en contra del penado JOSÉ ALFREDO GÓMEZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 18.384.515, para optar a la Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito, se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (282-283) de la presente causa, en el cual el equipo técnico suscrito por la Licenciada Mística Azuaje, la Psicológa Mirian Montiel, Delegados de Prueba, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arroja un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Inmadurez e impulsividad y falta de contacto emocional
• Manejo flexible de la norma
• Inestabilidad social, laboral y conductual
• No revela compromiso ni condiciones que indique cambio conductual
• Locus externo sin apoyo de contención requerido.-

Conclusión: El penado JOSÉ ALFREDO GÓMEZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 18.384.515, se considera caso NO APTO a la medida solicitada.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado JOSÉ ALFREDO GÓMEZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 18.384.515, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado JOSÉ ALFREDO GÓMEZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 18.384.515, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05-03-85, hijo de JOSÉ BELTRÁN y BELARMINA GÓMEZ (dif), soltero, con última residencia conocida en el Barrio La Polar, avenida Nº 48, con calle 209, Nº 48N-115, San Francisco, Estado Zulia; quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 eiusdem, donde resultó víctima la niña WILLIANI BEATRIZ ARAUJO MONTERO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, cometido en perjuicio de los niños WAY PARAMACONY ROMERO y JONATHAN BARRIOS; por no cumplir con los requisitos establecidos en el precitado artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, de igual modo, se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día MARTES 01 DE ABRIL DE 2008 A LAS 10:00 a.m., a los fines de que sea notificado de la presente decisión, en tal sentido se ordena oficiar se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Destacamento de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCIÓN,

Dra. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 169-07, se ofició al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 2246-07, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Destacamento de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional, bajo los Nos. 2247-08 y 2248-08; se libraron Boletas de Notificación Nº 343-08 y 344-08, y se remiten con oficio N° 2249-08, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
MMA/nmq
7E-117-04