REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Marzo de 2008.
197º y 149º

DECISIÓN No. 189-08 CAUSA N° 7E-167-07

Vista la comparecencia voluntaria del penado JOSÉ GIOVANNY BASTIDAS MORALES, a este Juzgado en fecha 25-03-2008, en virtud de la orden de captura que pesa sobre el referido ciudadano, librada por este Juzgado en fecha 12-12-2007, y firme como ha quedado el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en fecha 28-09-2007, en contra del penado JOSÉ GIOVANNY BASTIDAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 12.466.327, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y procede a la elaboración del cómputo legal provisional, por cuanto este Juzgado se encuentra a la espera de las copias certificadas de las presentaciones que realizó el penado por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, al concederle el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza y lo hace de la siguiente manera:

El penado JOSÉ GIOVANNY BASTIDAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 12.466.327, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBIRIS DEL CARMEN ARAPE ESCALONA.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 17-10-1993, y en fecha 20-12-1996, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, le otorga la Libertad Provisional Bajo Fianza, permaneciendo detenido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS. Posteriormente, es condenado por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DOCE (12) años de Presidio; y este Juzgado Séptimo de Ejecución, en virtud de la pena impuesta al penado, actuando de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; ordena la captura del penado por auto de fecha 12-12-2007, siendo que en fecha 25-03-2008, comparece voluntariamente por ante este Juzgado, ordenando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que hasta el día de hoy, 27-03-2008, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido DOS (02) DIAS, que al sumar el tiempo anterior lleva un tiempo de Pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.- Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 25-03-2008 (fecha de la última detención) se le resta Tres (03) años, Dos (02) meses y Tres (03) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 22-01-2005, en tal sentido; Cumple la Pena Principal el día 22-01-2017.- Cumplió ¼ parte de la Pena impuesta el día 22-01-2008, para el beneficio de Destacamento de Trabajo.-Igualmente cumple 1/3 parte de la Pena impuesta el día: 22-01-2009, para el Beneficio Régimen Abierto.- Cumple la mitad (1/2) de la Pena impuesta el día 22-01-2011.- Cumple las 2/3 partes de la Pena impuesta el día 22-01-2013, para el Beneficio de Libertad Condicional; Cumple las ¾ partes de la Pena impuesta el día: 22-01-2014, para Confinamiento y por último se mantendrá sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una 1/4 parte de la Pena impuesta hasta el día: 22-01-2020. Regístrese la presente Resolución. Remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Publico, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Justicia División de Antecedentes Penales. De igual modo se ordena notificar al Defensor Público N° 07 ABG. EVA BARRIOS. Igualmente se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia para recabar los Antecedentes Penales que pueda registrar el penado y a la Cárcel Nacional de Maracaibo a objeto de remitir Copia Certificada de la sentencia dictada en contra del penado, asimismo, se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día LUNES SIETE DE ABRIL DE 2008, a tal efecto, se oficia al Director del Centro Penitenciario y al Capitán de la Guardia Nacional, para que realicen el referido traslado. De igual modo, vista la captura del penado, se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura, a tal efecto, se ordena oficiar a las diferentes Autoridades Civiles y Militares del estado Zulia. OFICIESE. CUMPLASE.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 189-08, y se libraron oficios bajo los números 2418, 2419, 2420, 2421, 2422, 2423, 2425 y 2426-08 y se libra Boleta de Notificación bajo el N° 381-08 con oficio N° 2424-08, de igual modo, se libran oficios a las Autoridades Civiles y Militares bajo los números 2427, 2428, 2429, 2430, 2431 y 2432-08.-
LA SECRETARIA



CAUSA N° 7E-167-07
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