REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º


DECISIÓN N° 177-08 CAUSA N° 7E-440-01

Visto el Computo con Acumulación de Pena que riela al folio (471) de la Segunda Pieza que conforma la presente causa, relativo al penado NELSON RAMON GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 11.457.244, del cual se evidencia que existe un error en cuanto al quantum de la pena acumulada, en consecuencia, este Juzgado de Ejecución actuando de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Cómputo es siempre reformable, aún de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”, pasa a efectuar nuevo computo con acumulación de pena de la siguiente manera:

El penado: NELSON RAMON GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 11.457.244, fue condenado en fecha 31-05-2000, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ARMANDO ORTEGA, así mismo, se observa que el penado antes mencionado, fue condenado en fecha 25-06-2003, mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EDICT MARQUEZ DE PORTILLO Y EDIN PORTILLO FERNÁNDEZ Y EL ORDEN PÚBLICO. Ahora bien, de conformidad con lo expresado en el artículo 86 del Código Penal, el cual establece que cuando las penas son de presidio solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, que en este caso se trata de la pena de Doce (12) años de presidio, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros, es decir la pena de Once (11) años, un (01) mes y Diez (10) días de presidio, lo que quiere decir que las dos terceras partes de esta pena son: Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días, los cuales se le suman a la pena de Doce (12) años, lo que da un total de DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, la pena que debe cumplir el penado NELSON RAMON GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 11.457.244, quedando de esta manera subsanado el error antes mencionado referente al quantum de la pena acumulada. Así mismo, visto el escrito de Redención de Pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena, de la siguiente manera: El penado: NELSON RAMON GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 11.457.244, fue detenido por primera vez en fecha en fecha 08-12-1999, luego en fecha 30-09-2002 este Tribunal Séptimo de Ejecución le otorga como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Destacamento de Trabajo, incumpliendo con dicha medida e incurre en un nuevo delito en fecha 17-03-2003, cuando es detenido nuevamente, siéndole revocada la medida en fecha 10-06-2004, por lo que hasta el día de hoy 25-03-2008 fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Tiene Redimido en razón de Trabajo y/o Estudio TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo que a la sumatoria hace un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS.- Cumple la Pena Principal el día: 05-09-2015.- Cumplió ¼ parte de la Pena impuesta el día 15-02-2001, para el beneficio de Destacamento de Trabajo.-Igualmente cumplió 1/3 parte de la Pena impuesta el día: 27-09-2002, para el Beneficio Régimen Abierto.- Cumplió la mitad (1/2) de la Pena impuesta el día 22-12-2005.- Cumple las 2/3 partes de la Pena impuesta el día 16-03-2009, para el Beneficio de Libertad Condicional; Cumple las ¾ partes de la Pena impuesta el día: 28-10-2010, para Confinamiento y por último se mantendrá sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una 1/4 parte de la Pena impuesta hasta el día: 11-07-2019.- Regístrese la presente Resolución. Remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, específicamente al departamento de Reseña y a la Fiscal 27 del Ministerio Público; de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al Defensor Público N° 35 ABG. ARGENIS MARQUINA, y se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional para que realicen el traslado del penado a este Juzgado el día VIERNES CUATRO DE ABRIL DE 2008.
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 177-08, se libraron oficios al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal 27 del Ministerio Público bajo los N° 2314 y 2315-08, y se notificó a la Defensa con Boleta de Notificación N° 354-08, remitida con oficio al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio Nº 2318-08 y se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional bajo los números 2316 y 2317-08.

LA SECRETARIA








CAUSA N° 7E-440-01
MMA/mv