REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Marzo de 2008
197º y 148º

DECISION N° 179-08 CAUSA Nº 7E-017-06

Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 19-03-2008, suscrito por la ABOG. ELISABEL C. GOMEZ, ABOG. ELENA GOMEZ Y PSIC. MIRLA MONTIEL , Delegadas de Prueba adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario "LIC. ALEXANDRA ELIA MOLINA” mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a la penada YULITZA JOSEFINA MONTIEL titular de la cédula de Identidad Nº 10.417.783, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, a la referida penada, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
La penada YULITZA JOSEFINA MONTIEL titular de la cédula de Identidad Nº 10.417.783, fue condenada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO , más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 84 Ejusdem , cometido en perjuicio de RONNY ARAUJO; y en fecha 07-02-2007 según Decisión Nº 062-07 este Juzgado en funciones de Ejecución le concedió como formula alternativa de cumplimiento de pena el Régimen Abierto.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (802 Y 803) de la causa, último Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 11-02-2008, de donde se evidencia que la penada de autos YULITZA JOSEFINA MONTIEL titular de la cédula de Identidad Nº 10.417.783, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 19-07-2007. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (842 y 843) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 19-03-2008 suscrito por la ABOG. ELISABEL C. GOMEZ, ABOG. ELENA GOMEZ Y PSIC. MIRLA MONTIEL, Delegadas de Prueba adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario "LIC. ALEXANDRA ELIA MOLINA”, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, considerando a la penada APTA para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en base a los siguientes términos:
• Primaria en el delito
• Disposición al cumplimiento de Ley
• Oferta de empleo.
En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (553) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, correspondiente a la penada YULITZA JOSEFINA MONTIEL titular de la cédula de Identidad Nº 10.417.783.-

2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que el prenombrado penado fue acreedor del Régimen Abierto como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR a la penada YULITZA JOSEFINA MONTIEL titular de la cédula de Identidad Nº 10.417.783 , como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, .- Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las condiciones que debe cumplir la penada YULITZA JOSEFINA MONTIEL titular de la cédula de Identidad Nº 10.417.783 exigidas en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 19-07-2009, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Evitar el consumo de licor y no visitar los lugares donde se expenden.
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
g) Tomar en consideración las recomendaciones de la Psicol. Mirla Montiel
h) Supervisión Laboral
i) Insertar al grupo familiar en el proceso de supervisión
j) Orientación en el consumo del alcohol.-Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, a la penada YULITZA JOSEFINA MONTIEL titular de la cédula de Identidad Nº 10.417.783 venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio Domestica , hija de Carlos Quintero y de Altamira Montiel y residenciada en el Barrio Hato Viejo, Calle 94D, Casa N° 98, Detrás de Fundabarrios Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue condenada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO , más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 84 Ejusdem , cometido en perjuicio de RONNY ARAUJO , la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario "Lic. Alexandra Elia Molina ", remitiendo copia de ésta Decisión y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día JUEVES 27 DE MARZO DE 2008 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Igualmente se remite con oficio copia Certificada de ésta, al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 179-08, se libro Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 2332-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 2333-08 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 2334-08 al Centro de Tratamiento Comunitario Femenino "LIC. ALEXANDRA ELIA MOLINA ", se oficio al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 2335-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 360-08 y 361-08, y se remiten con oficio Nº 2336-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
MMA/ lm
Causa Nº 7E-017-06