REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º


DECISIÓN N° 174-08 CAUSA N° 7E-017-01

Visto el escrito de Redención de Pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena, de igual modo, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado reforma de oficio el cómputo elaborado en fecha 29-06-2007; en relación al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia y dichos cómputos lo hace de la siguiente manera:

El penado: RODOLFO ALIRIO PÉREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.163.764, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de JAVIER PARRA Y EL ORDEN PÚBLICO, así mismo, se observa que el penado antes mencionado, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el extinto Juzgado Superior Sexto Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 de conformidad con el articulo 86 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Getulio Altamar, Pescadería Las Mercedes, Ángel Custodio Machuca, Rubén Petit, Héctor Aguaje, Humberto Mendoza y la Zapatería Calfreca, procediendo este Juzgado Séptimo de Ejecución a realizar la Acumulación de las penas en fecha 29-09-2007, y acatando lo contemplado en el Ordinal 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Límites a las penas. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”, es por lo que el penado antes mencionado cumplirá la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, consta en Actas que el mencionado Penado fue detenido por primera vez en fecha en fecha 12-09-89. Luego en fecha 04-11-04 este Tribunal Séptimo de Ejecución le otorga como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena La Libertad Condicional, siendo revocada dicha medida en fecha 28-09-2005, librándole Orden de Captura al referido penado; siendo su última presentación por ante este Juzgado en fecha 18-04-2005, fecha en cual incurre en un nuevo delito, y es detenido nuevamente; posteriormente en fecha 05-05-2005, se fuga del Hospital General del Sur donde se encontraba recluido, permaneciendo detenido QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, siendo detenido nuevamente en fecha 11-05-2005, en virtud de Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-05-2005, por lo que hasta el día de hoy 24-03-2008 fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que sumados al tiempo anterior tiene detenido DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS. Tiene Redimido en razón de Trabajo y/o Estudio SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que a la sumatoria hace un total de pena cumplida de VEINTISEIS (26) AÑOS Y SEIS (06) DIAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.- Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 11-05-2005 (fecha de la última detención) se le resta Quince (15) años, Siete (07) meses y Veintitrés (23) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 18-09-1989, en tal sentido; Cumple la Pena Principal el día: 18-03-2012.- Cumplió ¼ parte de la Pena impuesta el día 18-09-1989, para el beneficio de Destacamento de Trabajo.-Igualmente cumplió 1/3 parte de la Pena impuesta el día: 18-03-1992, para el Beneficio Régimen Abierto.- Cumplió la mitad (1/2) de la Pena impuesta el día 18-03-1997.- Cumplió las 2/3 partes de la Pena impuesta el día 18-03-2002, para el Beneficio de Libertad Condicional; Cumplió las ¾ partes de la Pena impuesta el día: 18-09-2004, para Confinamiento y por último se mantendrá sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una 1/4 parte de la Pena impuesta hasta el día: 18-09-2019.- Regístrese la presente Resolución. Remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, específicamente al departamento de Reseña y a la Fiscal 27 del Ministerio Público; de igual modo se notifica a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a la Defensora Pública N° 33 ABG. ZULIMA PÉREZ, y se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional para que realicen el traslado del penado a este Juzgado el día VIERNES CUATRO DE ABRIL DE 2008 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 174-08, se libraron oficios al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal 27 del Ministerio Público bajo los N° 2289 y 2290-08, y se notificó a la Defensa con Boleta de Notificación N° 353-08, remitida con oficio al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio Nº 2293-08 y se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional bajo los números 2291 y 2292-08.
LA SECRETARIA




CAUSA N° 7E-017-01
MMA/mv