REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Marzo de 2008
197° y 149°
DECISIÓN Nº 151-08 CAUSA Nº 7E-397-01
Visto el Oficio N° 862, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, el cual riela al folio cuatrocientos sesenta y tres (463) de la causa, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado JOHAN JESÚS CHACÍN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 16.729.662, cumplió con su régimen de Prueba, así como la decisión N° 454-05 dictada por este Juzgado Séptimo de Ejecución en fecha 29-06-05, mediante la cual otorga la Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena, al penado, imponiéndole presentaciones cada treinta días por ante el Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, hasta el día 17-12-07.; en consecuencia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado JOHAN JESÚS CHACÍN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 16.729.662, fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 277 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAINEL ALFONSO PARRA GONZÁLEZ, y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 29-06-05, según Decisión Nº 454-05, una vez cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado le otorgó al penado JOHAN JESÚS CHACÍN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 16.729.662, la Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirla hasta el día 17-12-2007, fecha en la que cumplía la pena principal.
Ahora bien, como quiera que el penado JOHAN JESÚS CHACÍN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 16.729.662, ha cumplido la pena Principal, tal como se desprende del oficio N° 862, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado en cuestión, cumplió con su régimen de Prueba, es por lo que considera esta Juzgadora procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, quedando supeditado a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 17-12-009, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado JOHAN JESÚS CHACÍN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 16.729.662, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, hijo de ANTONIO JESÚS CHACÍN e IVÓN VIOLETA BLANCO, con último domicilio conocido en Haticos por arriba, calle Nº 107, sector El Potente, Nº 18C-35, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 277 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAINEL ALFONSO PARRA GONZÁLEZ, y el ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente goza de la Libertad Condicional; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando supeditado a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 17-12-2009, la cual cumplirá presentándose mensualmente en la Intendencia de la Parroquia más cercana a su residencia.- Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Citación al mencionado penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2008 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase Copia certificada de esta al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de notificarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION,
Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 151-08, se libraron Boletas de Notificaciones Nº 292, 293 y 294-08 y se remiten con oficio N° 2164-08 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de igual modo se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, Dpto. de Reseña, bajo el Nº 2166-08, y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia con oficio N° 2165-08.
LA SECRETARIA,
MMA/nmq
CAUSA N° 7E-397-01
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