REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
DECISION N° 143-08 CAUSA N° 7E-083-07
Visto el Informe Técnico N° 366 de fecha 07-03-2008, suscrito por los Delegados de Prueba Psic. Lisbeth Socorro, LIC. José Villalobos y ABG. Lisbeth Montiel, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a favor del penado ALFREDO EMIRO COLINA ARRAGA, titular de la cédula de Identidad Nº 18.516.248, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena el RÉGIMEN ABIERTO, al referido penado; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 15-12-2006, por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTONIO BOHORQUEZ.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, así como:
1) Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2) Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Los penados optan a las formulas alternativas del cumplimiento de pena; siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado ALFREDO EMIRO COLINA ARRAGA, titular de la cédula de Identidad Nº 18.516.248, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 03-12-2007, según se evidencia del cómputo legal de pena realizado en fecha 07-06-2007, inserto al folio (273) de la presente causa; así mismo, al folios (320) se encuentra agregado Certificado de Antecedentes Penales del mencionado penado; así como la verificación de la Oferta laboral, la cual riela al folio (319) de la causa; y a los folios (441 al 442) corre inserto Informe Técnico N° 366 de fecha 07-03-2008, suscrito por los Delegados de Prueba Psic. Lisbeth Socorro, LIC. José Villalobos y ABG. Lisbeth Montiel, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; el cual arroja un pronóstico FAVORABLE, a razón de los siguientes indicadores:
• Deseo de superación a nivel personal y en relación a su situación legal..
• Actitud positiva ante el proceso rehabilitador .
• Condición reflexiva ante su conducta transgresora.
• Participación de su grupo familiar primario y secundario en el proceso de rehabilitación y reinserción social.
Por lo que concluyen que el penado referido reúne los requerimientos necesarios para optar a la medida solicitada.
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado ALFREDO EMIRO COLINA ARRAGA, titular de la cédula de Identidad Nº 18.516.248, como formula alternativa de cumplimiento de pena EL RÉGIMEN ABIERTO, en concordancia con el Artículo 479 ordinal 1° ejusdem.
Imponiéndole de las siguientes obligaciones:
• Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.
• No portar ni poseer ningún tipo de arma.
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Mantener el Área del Centro de Tratamiento Comunitario Aseado.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado ALFREDO EMIRO COLINA ARRAGA, titular de la cédula de Identidad Nº 18.516.248, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-10-86, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Simón Bolívar, Calle 15 N° 88-55, Maracaibo, Estado Zulia, EL REGIMEN ABIERTO como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 ejusdem, y se le destaca como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”. Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Citación al penado y remítase con oficio Centro Penitenciario de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante éste despacho el día MARTES DIECIOCHO DE MARZO DE 2008 A LAS NUEVE Y YREINTA DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión, así mismo se remite Copia Certificada de la decisión. Líbrese oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, remitiendo copia Certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 143-08, y se oficio al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nº 2093-08 remitiendo Boleta de Citación librada al penado y Copia Certificada de la Decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el N° 2094-08 al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro bajo el N° 2095-08; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 295 Y 296-08 y se remitieron con oficio N° 2096-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
MMA/mv
Causa Nº 7E-083-07
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