REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Marzo de 2008
197° y 149°


DECISIÓN Nº 142-08.- CAUSA No- 7E-434-01

Visto el Oficio N° 756, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, el cual riela al folio (541) de la causa, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CANQUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.710.235 cumplió con su régimen de Prueba, así como la decisión N° 253-03 dictada por este Juzgado Séptimo de Ejecución en fecha 12-08-2003, mediante la cual otorga la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, al penado, imponiéndole un Régimen de Prueba por un lapso de Cuatro (04) años y Seis (06) meses, con presentaciones cada treinta días por ante el Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, finalizando dicho régimen en fecha 12-02-2008.; en consecuencia, éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CANQUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.710.235, fue condenado en fecha 21-02-2000, por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SIXTO BRICEÑO PARDO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 240 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.

En fecha 12-08-2003 según Decisión Nº 253-03, una vez cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado le otorgó al penado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CANQUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.710.235, la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirla hasta el día 12-02-2008, fecha en la que cumplía la pena principal.

Ahora bien, como quiera que el penado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CANQUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.710.235, ha cumplido la pena Principal, tal como se desprende del Oficio N° 756, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado en cuestión cumplió con su régimen de Prueba, es por lo que considera esta Juzgadora procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, quedando supeditado a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 06-11-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CANQUIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.710.235, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, hijo de Lilia del Carmen Canquiz de Rodríguez y José de Jesús Rodríguez, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, calle 79 A, casa N° 64-75, detrás de Propinca, Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SIXTO BRICEÑO PARDO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 240 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, quien actualmente goza de la Libertad Condicional; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando supeditado a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 06-11-2011, la cual cumplirá presentándose mensualmente en la Intendencia de la Parroquia más cercana a su residencia.- Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Citación al mencionado penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día MARTES VEINTICINCO DE MARZO DE 2008 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase Copia certificada de ésta al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de notificarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 142-08, se libraron Boletas de Notificaciones Nº 292, 293 y 294-08 y se remiten con oficio N° 2076-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de igual modo se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, Dpto. de Reseña, bajo el Nº 2077-08, y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia con oficio N° 2078-08.


LA SECRETARIA,
MMA/mv
CAUSA N° 7E-434-01