REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
DECISIÓN Nº 141-08.- CAUSA Nº 7E-017-08
Vista la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 16-01-2008, en su Parte Dispositiva, mediante la cual declara Culpable al acusado ANGEL ALBERTO ROQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.280.298, a cumplir una pena de SEIS (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, ordenando su libertad inmediata por pena cumplida, aunado a oficio signado bajo el N° 7520-08 de fecha 10-03-2008, que riela al folio (816) de la causa, procedente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el cual informan a este Juzgado que el penado ANGEL ROQUE GUTIERREZ o GABRIEL ANTONIO ROQUE GUTIERREZ, estuvo recluido en ese Centro Preventivo desde el día 12-01-2006 hasta el día 19-12-2007, siendo puesto en libertad por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado ANGEL ALBERTO ROQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.280.298, fue sentenciado por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-01-2008, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien luego de un análisis de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora en la parte Dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-01-2008, que fue ordenada la libertad inmediata del penado ANGEL ALBERTO ROQUE GUTIERREZ, por pena cumplida, por cuanto el penado había estado detenido mas del tiempo de la pena impuesta.
De igual modo observa esta Juzgadora el oficio N° 7520-08 de fecha 10-03-2008, procedente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el cual riela al folio (816) de la causa, del cual se evidencia que el penado ingresó a ese Centro Preventivo en fecha 12-01-2006 y egresó en fecha 19-12-2007, por lo que permaneció detenido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y como quiera que el penado fue condenado a cumplir una pena de Seis (06) meses de prisión; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió la Pena Principal en fecha 12-07-2006 y las Accesorias de Ley en fecha 18-08-2006. En consecuencia, se ordena el cese de las presentaciones y ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado ANGEL ALBERTO ROQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.280.298, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-05-1979, de 28 años de edad, hijo de Ángel Roque y Dilia Gutiérrez, residenciado en Avenida Sabaneta, casa N° 03, Urbanización FAC, Maracaibo-estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 141-08. Se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Nº 2069-08 se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 289, 290 y 291-08, y se remiten con oficio N° 2070-08, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 7E-017-08
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