REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

DECISION Nº 136-08.- CAUSA Nº 7E-155-07


Visto el Informe Técnico que corre inserto a los folios (186 y 17) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por el Lic. Orlando Briceño, la Psic. Elaine González y la Abog. Lisbeth Montiel, Delegados de Prueba, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE del penado JHON ANDERSON MORILLO EPIAYU, para optar como formula alternativa al cumplimiento de pena al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente Oferta de Trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, con respecto al requisito del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a las actas de la presente causa, se evidencia que el equipo técnico conformado por el Lic. Orlando Briceño, la Psic. Elaine González y la Abog. Lisbeth Montiel, Delegados de Prueba, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arrojan el siguiente pronóstico: “Se emite DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:

• Autocrítica negativa ante el delito.
• Sistema normativo disfuncional.
• Hábitos laborales poco estructurados.
• Escasa disposición al cambio.
• Limitado aprendizaje de la experiencia vivida.
• Apoyo familiar.

Conclusión: El evaluado JHON ANDERSON MORILLO EPIAYU, NO ES APTO para la medida solicitada.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JHON ANDERSON MORILLO EPIAYU, titular de la cédula de identidad N° 19.178.784, quien fuera condenado en fecha 18-10-2007, por el Juzgado Primero de Control del estado Zulia, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE GALAVIZ; por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Informe Psicosocial. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JHON ANDERSON MORILLO EPIAYU, titular de la cédula de identidad N° 19.178.784, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-01-87, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Morillo y María Eugenia Epiayu de Morillo, residenciado en Vía La Concepción, al lado de Villa Baralt, Barrio Alto 3, casa sin número, Estado Zulia; por no cumplir con el requisito establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Informe Psico-social. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, así mismo se ordena el traslado del mencionado penado a la sala de este despacho el día LUNES VEINTICUATRO DE MARZO DE 2008, a los fines de notificarlo de la presente decisión, a tal efecto se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 136-08, se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el No. 1976-08, y se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al capitán de la segunda compañía del destacamento Nº 35 del comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional, bajo los Nº 1977 y 1978-08; se libraron Boletas de Notificación Nº 280 y 281-08, y se remiten con oficio N° 1979-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.

LA SECRETARIA,

MMA/mv
Causa Nº 7E-155-07