REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Marzo de 2008
197° y 149°
RESOLUCION N° 149-08. CAUSA No. 6E-120-02.
Vista la comunicación signada con el No. 450 de fecha 11-02-08, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
El penado ROBERTO CONDE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.267.557, fue condenado en fecha 29-01-02, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRESIDIO, por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Alejandro Castejon Rada.
Este Tribunal de Ejecución decretó en fecha 27-02-02, según resolución N° 080-02, la ejecución de la sentencia dictada. Así mismo, se evidencia de las actas que en fecha 06-12-06, según resolución No. 903-06, se realizó a favor del penado de autos computo con redención de pena y en la misma se estableció como fecha de cumplimiento de pena principal el día 04-01-2008. Posteriormente en fecha 09-01-07, según resolución N° 05-07, acordó concederle al sentenciado de autos la formula alternativa de cumplimiento de pena, relacionada a la Libertad Condicional.
Ahora bien, a los folios (305, 317 y 320) de la presente causa, se observan comunicaciones provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través de las cuales se indica a este Despacho que existe un error en cuanto al cumplimiento de pena del sentenciado ROBERTO CONDE HERNANDEZ, toda vez que del computo efectuado en fecha 06-12-06 se evidencia que el referido condenado cumplía la pena principal el día 04-01-08 y en oficio remitido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se hace mención como fecha de cumplimiento de pena el día 04-09-09, por lo que este Juzgado de Ejecución procedió en fecha 19-09-07 a subsanar dicho error señalando que la fecha cierta de cumplimiento de pena era el día 04-09-08, cuando lo correcto es efectivamente el día 04-01-08, tal y como se desprende del mencionado computo efectuado por este Tribunal de Instancia en fecha 06-12-06, por lo que se procede nuevamente a subsanar dicho error y se establece en definitiva como fecha de cumplimiento para la pena principal impuesta al penado ROBERTO CONDE HERNANDEZ el día 04-01-08.
En este orden de ideas se evidencia de la comunicación emitida en fecha 11-02-08 suscrita por la Abg. Jacqueline Araque, en su carácter de Delegada de Prueba del penado de autos, que el mismo hasta la fecha de emisión de la referida comunicación ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuestas por ante esa dependencia, por lo que lo procedente en derecho es decretar el cumplimiento de la pena principal.
En tal sentido, verificado como ha sido el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto, esta Juzgadora, DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL a favor del penado ROBERTO CONDE HERNANDEZ, ampliamente identificado en actas.
Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria a la cual fue condenado el ciudadano ROBERTO CONDE HERNANDEZ, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal de Instancia considera necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, resultando dicha decisión de carácter vinculante, toda vez que la referida Sala realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido y publicó la misma en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, tal y como se desprende de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 20-12-07, mediante la cual se señala textualmente lo siguiente:
“En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Negrilla del Tribunal). “
Por lo que, considerando que el nuevo criterio vinculante asumido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública, como pena accesoria impuesta, resulta contraria a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia al límite que debe tener toda pena que prive de algún modo la libertad plena del individuo, y por cuanto esta Sala en reiteradas oportunidades ha desaplicado el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal por compartir el criterio asumido por la mencionada Sala Constitucional, y por cuanto que en los casos en los que exista alguna norma que colida con nuestra Carta Magna, se debe velar por la integridad de esta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal de Instancia a los fines de darle fiel cumplimiento a la Jurisprudencia de modo vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2007, procede, mediante el control difuso otorgado a los Jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular el contenido de los artículos anteriormente citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano ROBERTO CONDE HERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, por lo que SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-01-02 y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado ROBERTO CONDE HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. E- 81.267.557, natural de Barranquilla, Colombia, Maestro de Obra, hijo de Enrique Conde (Dif) y de Brunilda Hernández (Dif), y residenciado en la calle 126 L, casa No. 21C-26C, Los Haticos II, detrás del Hospital General del Sur, Maracaibo, estado Zulia. SEGUNDO: Desaplica el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria a favor del penado antes identificado. TERCERO: SE DECLARA, LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL a favor del ciudadano ROBERTO CONDE HERNANDEZ por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-01-02 y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, y en consecuencia SE DECRETA LA COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva revisión.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCIÒN,
ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 149-08. Se libraron boletas de notificaciones y se oficio bajo los Nros. 996 y 997-08.-
El Secretario,
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