REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Marzo de 2008
198° y 149°

DECISION No. 147-08.- CAUSA No. 6E-128-04.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman la presente causa que el penado EDUARDO JOSE UZCATEGUI BENITEZ, fue condenado en fecha 23-09-2004 por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de Sociedad Mercantil Chevron Texaco Global Tecnhnology Services Company.

Así mismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que al folio (224) corre inserto comunicación de fecha 18-01-2008, emanada de la Intendencia Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad, junto con el acta de defunción del ciudadano EDUARDO JOSE UZCATEGUI BENITEZ, quien falleció el día 25-09-2004.

De igual forma, se desprende de actas, que riela al folio (216) copia certificada del acta de defunción del ciudadano EDUARDO JOSE UZCATEGUI BENITEZ suscrita por la Intendencia Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad, y de la cual puede leerse textualmente lo siguiente:”(…) murió a consecuencia de edema cerebral y hemorragia subtertrial por fractura de columna cervical, producido por objeto contundente…”
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Ahora bien el artículo 103 del Código Penal, el cual establece: (…) “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de la costas procesales que se harán efectivas contra los herederos…”. En tal sentido este Tribunal considerando que de las actas se evidencia que el penado EDUARDO JOSE UZCATEGUI BENITEZ falleció el día 25-09-2004 lo procedente en derecho es DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE del sentenciado de autos y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE UZCATEGUI BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.439.239, de conformidad con lo establecido en el artículo 103° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial.- ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
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EL SECRETARIO.
ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 147-08 se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio. Bajo el N°. 945-08.-
EL SECRETARIO,

ARH/gladys.-