REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 05 DE MARZO DE 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN Nº 146-08 CAUSA Nº 6E-112-04


Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del penado BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, Venezolano, no posee Cedula de Identidad, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Teotiste Gallego, avenida 8, casa N° 21-22, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal observa lo siguiente:

El penado BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 26-08-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.

Definitivamente firme la sentencia condenatoria anteriormente mencionada este Tribunal procedió en fecha 21-09-2004, a declararla en Estado de Ejecución y en virtud de que el referido penado se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ordenó la comparecencia del mismo por ante este Tribunal, a objeto de imponerlo de las condiciones previstas en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso de que fuera procedente, se le otorgara la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 08-10-04, se recibió resulta de boleta de notificación practicada al penado BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, en la cual un funcionario adscrito al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informa a este tribunal, que la misma fue recibida por el mismo penado, sin tener respuesta en la comparecencia ante este Despacho; por lo que este Tribunal a los fines de lograr su comparencia, efectuó los tramites correspondientes notificándole nuevamente en fechas 11-11-2004, 16-03-05, 02-08-05, 11-08-05, 21-03-06, 03-04-06, 08-03-07, 04-07-07, 19-07-07, 03-08-07 y en fecha 24-01-08 con la debida colaboración del departamento del Alguacilazgo del Estado Zulia y la Policía Regional del Estado Zulia, siendo recibidas estas por el mismo penado, por su cuñada, ciudadana Lingi Molero, por su hermana Yesenia Larreal, y por su progenitora la ciudadana Mireya Delgado, sin que el mismo se presentara por ante este Tribunal.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el ciudadano BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, ha demostrado cabalmente su falta de interés, en el proceso seguido en su contra, al no presentarse ante este despacho a ver en que estado se encuentra su causa; aunado al hecho de que el mismo nunca se encuentra (cuando se ha ido a notificar), en la dirección aportada, según las resultas que se desprenden del Acta Policial, y de las reiteradas notificaciones practicadas en la vivienda, por lo cual considera quien aquí decide que el mismo ha manifestado ser contumaz, no queriendo comparecer a voluntad propia por ante este Juzgado, razones por la cuales esta Juzgadora en Funciones de Ejecución considera procedente en derecho ORDENAR la reclusión del penado anteriormente citado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura, a fin de dar cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de captura, así como también se ordena la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la reclusión del penado BLADIMIR ANTONIO LARREAL DELGADO, Venezolano, no posee Cedula de Identidad, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Teotiste Gallego, avenida 8, casa N° 21-22, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura, asimismo se ordena remitirla con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, se ordena librar Orden de Captura y remitirla junto con oficio al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura y al Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). Publíquese, Regístrese, Notifíquese.---------------------
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 146-08.

EL SECRETARIO,

ARHH/darmis
Causa Nº 6E-112-04