REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 04 DE MARZO DE 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 139-08. CAUSA NRO 6E-448-07.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.916.753, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio ayudante de construcción, fecha de nacimiento 05-07-1987, soltero, hijo de Leiny González y Marcelino Acosta, residenciado en el Barrio La Polar, calle 191, casa Nro. 49B-190, calle 200, Municipio San Francisco del Estado Zulia; este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
El penado ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, quien fue condenado, en fecha 24-05-2007, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERIBERTO GONZALEZ, ELADIO OLIVARES CARLOS ARIAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; solicita se le acuerde el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
En tal sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto al mencionado beneficio lo siguiente:
“ARTÍCULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta pare de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”. Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.””Negrillas del Tribunal”
Así mismo, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, prevé lo siguiente:
“Articulo 67. El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el articulo 65 de esta Ley”
De igual forma, el artículo 65 de la referida Ley establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado una conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. “ Negrillas del tribunal”
Tal como se desprende del contenido de los citados artículos; para que pueda otorgarse el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es necesario que concurran las circunstancias señaladas anteriormente, como lo son que el penado haya cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta, que haya observado una conducta ejemplar y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
En el caso bajo estudio, se observa que corre inserto a los folios 233 al 234 de la presente causa, Informe Técnico, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual se desprende una opinión desfavorable en base a lo siguiente: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se presume incursiona en el hecho punible debido a; inmadurez emocional que lo llevo a transgredir la norma social. PRONOSTICO: Se considera caso DESFAVORABLE debido a; escasa disposición al cambio, consumo de sustancias psicoactivas, impulsivo, hostil, reactivo, no posterga gratificación, escasa reflexión de su conducta pasada. CONCLUSIÓN: Se considera al penado ACOSTA ENDER ENRIQUE NO “APTO” a la medida solicitada de Destacamento de Trabajo.
De tal manera se evidencia que en virtud de que el informe anteriormente citado emite una opinión desfavorable, se debe concluir que los requisitos que exige el legislador para la procedencia del beneficio antes señalado, no se encuentran cumplidos, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud, hecha por el penado y en consecuencia NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud planteada por el penado y NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado ENDER ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.916.753, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio ayudante de construcción, fecha de nacimiento 05-07-1987, soltero, hijo de Leiny González y Marcelino Acosta, residenciado en el Barrio La Polar, calle 191, casa Nro. 49B-190, calle 200, Municipio San Francisco del Estado Zulia, al no cumplir con el requisito previsto en el Ordinal 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, y notificar a las partes en el proceso de dicha decisión. Regístrese Ofíciese y notifíquese.------------------------
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 139-08. Se libraron las boletas de notificaciones y se libraron los respectivos oficios 874-08 y 875-08.-
EL SECRETARIO,
Causa Nro. 448-07
ARHH/anai
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