REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 31 DE MARZO DE 2008
196° y 146°

RESOLUCION N° 229-08 CAUSA N° 6E-318-01.

Vista la decisión dictada N° 062-08 de fecha 07-03-2008, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor del penado JACKSON ANTONIO PIÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.183, hijo de los ciudadanos Pedro Godoy y de Ircia Piña, y residenciado en el Sector Bello Monte, Calle Principal, N° 9, Cabimas Estado Zulia, modificando la pena impuesta de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DELO DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Nerio Enrique Contreras Sánchez, la cual quedó en: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 482, Numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda practicar nuevo computo de pena en la presente causa de la manaera siguiente:

Consta en actas, que en fecha 31-03-2008 este Tribunal en Funciones de Ejecución, realizó Cómputo de Pena con Redención y con la Acumulación de Penas; correspondiente al referido penado, por estar incuso en otro delito, en diferentes sentencias dictadas, tenemos que: 1) fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 02-05-2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OVIDIO GARCÍA, 2). fue condenado mediante Sentencia N° 049 de fecha 07 de Agosto de 1996, dictada por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo ésta sentencia MODIFICADA en fecha 07-03-2008, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando la pena impuesta en: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DELO DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, mediante el cual se reforma el Cómputo de Pena de la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS y de las penas; de conformidad con los Artículos 66 y 479, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 del Código Penal, que expresa lo siguiente:

“Al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarree pena de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos
y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuanto de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.…”.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 87 del Código Penal, a los fines acumular y computar las condenas impuestas al penado de autos, se aplicará como pena del delito más grave la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DELO DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, y con respecto a la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se hará la Conversión de pena de presidio a prisión con el aumento de las dos terceras (2/3) es decir: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, resultando la pena en definitiva a cumplir por el penado de autos de: VEINTIDOS (22) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo computo de pena con redención a cumplir por el penado JACKSON ANTONIO PIÑA sentencia ésta que se fueron Acumuladas mediante Decisión N° 330-05 de fecha 23 de Mayo de 2005, dictada por este Tribunal de Ejecución, quedándole la Pena en definitiva a cumplir por el Penado JACKSON ANTONIO PIÑA, DE VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Consta en actas, que el Penado JACKSON ANTONIO PIÑA, fue detenido en fecha: 18-11-1993, por lo que hasta el dia de hoy, 31-03-2008 lleva efectivamente detenido: TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Asimismo, consta a los folios (225 al 234) de la presente Causa, Acta de Redención N° 03, emanada de la Junta Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de la cual se evidencia que el penado de autos laboró por el lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, se le Redimió DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, asimismo, consta a los folios (259 al 275) de la presente Causa, Acta de Redención N° 09, emanada de la Junta Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de la cual se evidencia que el penado de autos laboró por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, y de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, se le Redimió SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, del mismo modo consta a los folios (606 al 616) de la presente Causa, Acta de Redención N° 1 emanada de la Junta Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de la cual se evidencia que el penado de autos laboró por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, se le redime TRES (03) MESES, DIEZ DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, tiempos estos redimidos que sumados resultan TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, asimismo, consta a los folios (647) de la presente causa, Acta de Redención N° 04 de fecha 20-03-2007, emanada de la Junta Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, por el (Trabajo) realizado en dicho Centro Penitenciario, de: DIEZ MESES Y OCHO DIAS, de la cual se le redimió un lapso de: CINCO MESES DE CUATRO DIAS, tiempo éste que sumado al lapso que lleva efectivamente detenido, resulta la Sumatoria de: DIECIOCHO (18) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS(02) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, faltándole por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS Y SEIS (06) HORAS.

En consecuencia, el penado JACKSON ANTONIO PIÑA, cumplirá la Pena Principal el día: 29-03-2012.

Por otro lado, en virtud de que al penado JACKSON ANTONIO PIÑA, es reincidente, no podrá optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ni tampoco a la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, optando únicamente a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará Sujeto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a Una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 23-08-2015. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Cómputo con Redención de Pena a cumplir por el Penado JACKSON ANTONIO PIÑA. Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión. Y por último se ordena Oficiar al Departamento de Alguacilazgo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
JUEZ SEXTO DE EJECUCION.

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL SECRETARIO.
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No.229-08 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, y oficios bajo los Nos 1473, 1474, 1475, 1476 y 1477-08, y se enviaron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

EL SECRETARIO.
HCV/gladys*.-