REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO 03 DE MARZO DE 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 137-08. CAUSA 6E-024-01.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que guardan relación con la causa seguida en contra del penado REINALDO JESUS SUAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, casado, de 21 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.116.416, hijo de Maria Suarez y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Buena Vista, avenida principal casa 46-95, de esta ciudad, quien actualmente se encuentra gozando como formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL; esta Juzgadora para resolver, observa:
El penado REINALDO JESUS SUAREZ, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 21-06-1999, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ ZARRAMERA Y LORENZO ANTONIO ZARRAMERA; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ ZARRAMERA y LORENZO ANTONIO ZARRAMERA, y modificada la misma en fecha 08-12-1999, por la Corte de Apelaciones Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
En fecha 02 de Febrero de 2007, este Tribunal de Ejecución, mediante resolución N° 261-04 otorgó al penado antes mencionado, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, imponiéndole como condiciones, entre otras cosas, la prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución, no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le fuera designado, abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas. No poseer ni portar ningún tipo de armas de fuego. No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente hasta el día 13-01-2008. Cumplir con las demás condiciones que señale el delegado de prueba que le fuera designado.
Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“ARTICULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido” (negrillas del tribunal).-
De las actas que conforman la presente causa, se observa que a los folios (729 y 730) de la pieza Nro. III, corren insertos oficios Nros. 2407-07, 2496-07, de fechas 01-08-07 y 11-06-2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este Tribunal que el penado REINALDO JESUS SUARES, dejó de presentarse en esa oficina sin causa justificada desde el día 09-11-2006. asimismo se evidencia en dicha causa que le fueron libradas en reiteradas oportunidades boletas de notificaciones al penado en referencia a los fines de lograr su comparecencia ante este despacho para que informara los motivos de su incomparecencia, siendo infructuosas las boletas practicadas al mismo, toda vez que de las resultas obtenidas se informa que al mismo se le desconoce en el sector, razones por las cuales considera este tribunal que el mismo se encuentra incumpliendo con las obligaciones que les fueron impuestas por este Tribunal, motivos por los cuales esta Juzgadora considera que lo mas razonable en este caso es REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación para que el penado antes mencionado sea recluido en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura; Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a objeto de remitir la respectiva orden de captura. Y ASÍ SE DECLARA.-
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