REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 28 DE MARZO DE 2008
198° y 149°


RESOLUCIÓN N° 223-08. CAUSA N° 6E-164-05.


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL a favor de la penada JOSE MARIA SUAREZ RANGEL, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.218.898, casado, fecha de nacimiento 03-10-71, residenciado en el barrio las Yorubas, calle 60, casa Nro. 156-07, Ziruma, de esta ciudad, quien se encuentra actualmente gozando del beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”; para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Consta en actas que la penada JOSE MARIA SUAREZ RANGEL fue sentenciado en fecha 27-01-2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a la libertad condicional establece lo siguiente:

“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de le pena impuesta.
La Libertad condicional podrá ser acordad por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada un de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha ala que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.”

Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.

En relación a la norma antes citada se observa que el penado para poder optar a esta formula alternativa del cumplimiento de pena, denominado LIBERTAD CONDICIONAL, debe haber cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena, así como también con una serie de requisitos entre los cuales encontramos los siguientes: no tener antecedentes penales en lo últimos diez años, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.

En el presente caso se observa que en relación al primer requisito que exige la ley, respecto a que el penado debe tener cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, se evidencia de los cómputos de pena elaborados por este Tribunal de Ejecución, que el JOSE MARIA SUAREZ RANGEL, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 09-11-2007, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.

De igual manera se observa que al folio (114) de la causa, corre inserto Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Oficina del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se evidencia que el penado JOSE MARIA SUAREZ RANGEL, registra la Sentencia por la cual actualmente se encuentra cumpliendo Pena.

Por otro lado corre inserto a los folios (263 y 264) de la presente Causa, Informe Técnico, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, mediante el cual emiten un pronóstico favorable, considerando al penado JOSE MARIA SUAREZ RANGEL, apto para el Beneficio de Libertad Condicional, por lo que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado de autos, como FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a las obligaciones que debe cumplir el ciudadano JOSE MARIA SUAREZ RANGEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución consideró procedente imponerle al penado de auto las siguientes obligaciones:

a. La prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentarse por ante este Tribunal y por ante el Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días.
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
g. Mantener estabilidad laboral.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR AL PENADO JOSE MARIA SUAREZ RANGEL, ampliamente identificado en actas COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA LA LIBERTAD CONDICIONAL, debiéndose presentar mensualmente por ante este Tribunal y el delegado de prueba y cumplir con las obligaciones impuestas por este Despacho Judicial en la Resolución antes mencionada hasta culminar la pena impuesta, de la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, es decir hasta el día: 29-01-2010, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la comparecencia del mismo para el día lunes 31-04-2008 a las nueve (09:00) horas de la mañana, a los fines de imponerlo de las obligaciones. Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.-----
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 232-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año, y se oficio bajo los N° 1417-08 al 1420-08.-
EL SECRETARIO,