REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Marzo de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 210-08 CAUSA NRO 6E-115-03.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado JORGE LUIS PIRELA TORO, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-18.191.104, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, tapicero, hijo de Arnaldo Pirela y de Sonia Toro, residenciado en la avenida Sabana, al frente del Seguro Social, calle 100, casa Nro, 8-24, Maracaibo Estado Zulia, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; este Tribunal procede a resolver respecto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe PsicoSocial del penado, y se requerirá:(Negrillas del Tribunal)
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del estudio del contenido de la normativa anteriormente citada se evidencia, que para que pueda otorgarse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es necesario que concurran de manera simultánea las circunstancias señaladas ut supra, observando este Tribunal que en relación a la causa bajo estudio se evidencia que el penado antes identificado fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, es decir que la condena no excede de los cinco años exigidos por el legislador. Asimismo, se observa que del Record Conductual que corre inserto al folio 283 de la causa se evidencia que el penado durante el tiempo de reclusión en el Recinto Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no ha sido objeto de faltas ni sanciones disciplinarias, de igual manera se observa de la Carta de Conducta la cual riela al folio 292 de la causa, que el mismo desde su ingreso y hasta la fecha 19-02-2008, no ha observado Sanción Disciplinaria, sin embargo, se desprende de las actas que el equipo Técnico adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo le practicó en fecha 07-03-2008 al ciudadano JORGE LUIS PIRELA TORO un informe técnico el cual riela a los folios 293 y 294 de la causa, el cual arrojo una opinión desfavorable en base a los siguientes criterios que a continuación se señalan:”SÍNTESIS… Referente al delito, referente que desde los 15 años se inicio al consumo de estupefacientes y haber ingresado al reten policial en más de 8 oportunidades por diversos delitos. También que gozo de una medida cautelar y no cumplió con la misma. En cuanto a este delito trata de minimizar su acción transgresora y de justificar su vida disfuncional. En reclusión, recibe visita de su progenitora y se dedica a la elaboración de ponquecito. Dentro de sus planes solo se centra en obtener la medida solicitada. No presenta planes coherentes de vida… en relación al delito asume su participación intentando minimizar su conducta y justificando su participación. El penado cuenta con varias entradas al reten por robo, así mismo infiere que a los 17 años inicio el consumo de sustancias psicotrópicas. Proyecta características de personalidad afines a la extroversión, inmaduro emocionalmente, opocional ante la norma social, dificultad para asumir la responsabilidad de sus actos, baja tolerancia a la frustración y dificultad para postergar gratificación. Posee manejo flexible de las normas y valores social, y hábitos de trabajo poco estructurados. Durante su permanencia en prisión trabaja la repostería y recibe visita de su mamá…”; DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:”Se presume que el penado incursiono en el delito por el deseo de obtener dinero fácil conducta delictiva incúrrete y la ingesta inadecuada de bebidas alcohólicas. No midiendo las consecuencias legales de sus actos”. PRONOSTICO: “Se emite caso Desfavorable en razón de los siguientes elementos:
• “Conducta delictiva habitual
• Ajuste normativo flexible
• Baja disposición al cambio
• Dificultad para controlar impulsos
• Inmaduro emocionalmente
• Planes inconsistentes de vida”.
CONCLUSIONES: el penado JORGE LUIS PIRELA TORO NO ES APTO a la medida solicitada” (Negrillas del Tribunal).
Cabe destacar que el informe técnico deja establecido la progresividad o no que ha tenido el penado durante el tiempo de reclusión y es en base a este estudio que se determina si la persona se encuentra apta o no para asumir la responsabilidad que implica la imposición de cualquiera de la formulas alternativas de cumplimiento de pena y el cumplimiento de las diferentes obligaciones que en virtud de ellas se imponen.
En el caso de marras se evidencia, que el referido penado no se encuentra apto para asumir alguna fórmula próxima a la libertad, existiendo un riesgo latente de quebrantamiento de la condena por parte del mismo, lo cual conlleva a determinar a quien aquí decide que el ciudadano E JORGE LUIS PIRELA TORO no cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige el legislador para la procedencia del beneficio antes señalado, razón por la cual SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA . ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por el penado JORGE LUIS PIRELA TORO, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-18.191.104, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, tapicero, hijo de Arnaldo Pirela y de Sonia Toro, residenciado en la avenida Sabana, al frente del Seguro Social, calle 100, casa Nro, 8-24, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, asimismo informar a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------------------
ELJUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,
ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 210 Se libraron las boletas de notificaciones y los respectivos oficios1364 y 1365-08
EL SECRETARIO,
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