REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Marzo de 2008
195° y 146°
DECISION N° 203-08.- CAUSA N° 6E-009-03.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman la presente causa que el penado CARLOS MANUEL ALTAMAR NIETO, fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Atenagora Jesús Vergel Rivera.
De igual forma, se desprende de actas, que riela al folio (377) copia certificada del acta de defunción del ciudadano CARLOS MANUEL ALTAMAR NIETO suscrita por la Intendencia Civil de la Parroquia Juan de Vilegas del Municipio Irribarren del Estado Lara, y de la cual puede leerse textualmente lo siguiente:”(…) murió a consecuencia hemorragia interna, herida de arma de fuego…”
Así mismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que al folio (378) corre inserto Acta en donde se comunico vía telefónica a la Intendencia Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Irribarren del Estado Lara, a los fines reverificar el Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondiera el nombre de CARLOS MANUEL ALTAMAR NIETO, quien falleciera el día 21-11-06.
Ahora bien el artículo 103 del Código Penal, el cual establece: (…)
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de la costas procesales que se harán efectivas contra los herederos…” (resaltado del Tribunal)
En tal sentido este Tribunal considerando que de las actas se evidencia que el penado CARLOS MANUEL ALTAMAR NIETO falleció el día 21-11-06 lo procedente en derecho es DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE del sentenciado de autos y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO quien en vida respondiera al nombre de CARLOS MANUEL ALTAMAR NIETO, titular de la cédula de identidad N° 9.742.610, de conformidad con lo establecido en el artículo 103° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial.
Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO.
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 203-08 se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio. Bajo el N°. 1324-08.-
EL SECRETARIO,
HCV/darmis.-
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