REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Marzo de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 195-08 CAUSA NRO 6E-527-07.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA, portador de la Cedula de Identidad Nro. 21.491.252, venezolano, de 24 años de edad, oficial de seguridad, hijo de Emiro Fernandez y de Magdalis Molina, residenciado en el Barrio, San Felipe III, vereda 4, casa Nro. 4, San Francisco, Estado Zulia, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; este Tribunal procede a resolver respecto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe PsicoSocial del penado, y se requerirá:(Negrillas del Tribunal)
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del estudio del contenido de la normativa anteriormente citada se evidencia, que para que pueda otorgarse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es necesario que concurran de manera simultánea las circunstancias señaladas ut supra, observando este Tribunal que en relación a la causa bajo estudio se evidencia que el penado antes identificado fue condenado a cumplir una pena CUATRO (04) DE PRISIÓN, es decir que la condena no excede de los cinco años exigidos por el legislador. Asimismo, se observa que del Record Conductual que corre inserto al folio 283 de la causa se evidencia que el penado durante el tiempo de reclusión en el Recinto Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no ha sido objeto de faltas ni sanciones disciplinarias, de igual manera se observa de la Carta de Conducta la cual riela al folio 285 de la causa, que el mismo desde su ingreso hasta la fecha 15-01-2008, no ha observado Sanción Disciplinaria, sin embargo, se desprende de las actas que el equipo Técnico adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo le practicó en fecha 07-03-2008 al ciudadano EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA un informe técnico el cual riela a los folios 290 y 291 de la causa, el cual arrojo una opinión desfavorable en base a los siguientes criterios que a continuación se señalan:”SÍNTESIS…creció bajo normas y valores sociales flexibles, impartidas con tendencia democráticas estableciendo escasos mecanismos de control ante el penado el cual introyecto un sistema normativo y valorativo flexible. La educación formal la abandono por falta de recursos económicos aunado a una falta de orientación de su grupo familiar. Señala trabajos ocasionales desde temprana edad como limpia botas, lavaba y cuidaba automóviles permaneciendo fuera de su caso (sic) siendo menor de edad, relacionándose con grupos de referencia negativa, cumplió con el servicio militar. No revela hábitos estructurados de trabajo. Se plantea trabajar como obrero a través de la gestión de su padre. En estado de reclusión señala que por estar ubicado en enfermeria a raiz de un problema con otro interno no realiza actividad laboral, le visita su madre, hermana y mujer. Reconoce ingreso en el albergue de menores, permaneciendo en este alrededor de 3 meses, entradas al reten policial por conducta transgresora, en la actualidad no acepta responsabilidad en el delito sintiéndose victima de las circunstancias, transfiriendo su responsabilidad con limitado análisis sobre su conducta transgresora…en relación al delito niega su participación, trasladando su responsabilidad a otros, denotando limitada reflexión sobre su conducta y baja disposición a cambios futuros. Cuenta con varia entradas al reten y al albergue producto de la ingesta inadecuada de bebidas alcohólicas y junta con pares de comportamiento irregular…”; DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:”El equipo encargado de la presente evaluación psicosocial infiere que el penado incursiono en el delito por el deseo de obtener dinero fácil y de forma inmediata, no midiendo las consecuencias legales de sus actos”. PRONOSTICO: “Se emite caso Desfavorable en razón de los siguientes elementos:
Limitado nivel de autocrítica
Baja disposición al cambio
Dificultad para asumir responsabilidad de sus actos
Intereses Centrados en si mismo
Conducta desadaptada habitual
Planes poco consistentes de vida
Apoyo afectivo”.
CONCLUSIONES: el penado es NO APTO para la medida de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena” (Negrillas del Tribunal).
Cabe destacar que el informe técnico deja establecido la progresividad o no que ha tenido el penado durante el tiempo de reclusión y es en base a este estudio que se determina si la persona se encuentra apta o no para asumir la responsabilidad que implica la imposición de cualquiera de la formulas alternativas de cumplimiento de pena y el cumplimiento de las diferentes obligaciones que en virtud de ellas se imponen.
En el caso de marras se evidencia, que el referido penado no se encuentra apto para asumir alguna fórmula próxima a la libertad, existiendo un riesgo latente de quebrantamiento de la condena por parte del mismo, lo cual conlleva a determinar a quien aquí decide que el ciudadano EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA no cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige el legislador para la procedencia del beneficio antes señalado, razón por la cual SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA . ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por el penado EWDUAR EMIRO FERNANDEZ MOLINA, portador de la Cedula de Identidad Nro. 21.491.252, venezolano, de 24 años de edad, oficial de seguridad, hijo de Emiro Fernandez y de Magdalis Molina, residenciado en el Barrio, San Felipe III, vereda 4, casa Nro. 4, San Francisco, Estado Zulia, al no cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, asimismo informar a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.----------------------------------------------------------------------------
ELJUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,
ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 195 Se libraron las boletas de notificaciones y los respectivos oficios1286 y 1287-08
EL SECRETARIO,
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