REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Marzo de 2008
197° y 149°

RESOLUCION N° 190-08. CAUSA 6E-554-08.



Revisadas como han sido las presentes actuaciones; este Tribunal a los fines de decidir respecto de la solicitud planteada, estima necesario realizar algunas consideraciones:

La penada NIURKA JOSEFINA FERRER MORALES, portadora de la cédula de identidad No. V-11.291.114, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que:

Al folio (293) de la presente causa, se observa Certificado de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en la cual señalan que la penada NIURKA JOSEFINA FERRER MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-11.291.114, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Corre inserto al folio (248) de la causa, Oferta Laboral, realizada opr el ciudadano Junior Ferrer, para que la penada de autos labore como Operadora de Limpieza.

Así mismo, corre inserto al folio (301) de la causa, Record Conductual emitido a favor de la penada NIURKA JOSEFINA FERRER MORALES, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se indica que no ha registrado sanciones disciplinarias.
De igual forma al folio (303) corre inserta Acta Compromiso, de fecha 05-03-2008, en la cual la penada se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al folio (305) se evidencia comunicación signada con el No. 001486 de fecha 10-03-2008, proveniente del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, contentiva de la Situación Jurídica de la Sentenciada de autos.

Igualmente se observa a los folios (309 y 310) Informe Técnico signado con el N° 182 de fecha 07-03-08, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando apta a la penada para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se observa al folio (311) Constatación de Visita Laboral.

En tales consideraciones y verificados todos y cada uno de los requisitos este Juzgador de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de la penada NIURKA JOSEFINA FERRER MORALES, ampliamente identificada en actas, y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de TRES (03) AÑOS, a partir de la presente fecha, hasta el día 18-03-2011, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndole igualmente las siguientes condiciones u obligaciones:
1) Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio.
4) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego.
5) Mantener estabilidad laboral.
6) Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Marzo de 2008
197° y 149°



RESOLUCION N° 190-08. CAUSA 6E-554-08.



Revisadas como han sido las presentes actuaciones; este Tribunal a los fines de decidir respecto de la solicitud planteada, estima necesario realizar algunas consideraciones:

La penada NIURKA JOSEFINA FERRER MORALES, portadora de la cédula de identidad No. V-11.291.114, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que:

Al folio (293) de la presente causa, se observa Certificado de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en la cual señalan que la penada NIURKA JOSEFINA FERRER MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-11.291.114, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Corre inserto al folio (248) de la causa, Oferta Laboral, realizada opr el ciudadano Junior Ferrer, para que la penada de autos labore como Operadora de Limpieza.

Así mismo, corre inserto al folio (301) de la causa, Record Conductual emitido a favor de la penada NIURKA JOSEFINA FERRER MORALES, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se indica que no ha registrado sanciones disciplinarias.
De igual forma al folio (303) corre inserta Acta Compromiso, de fecha 05-03-2008, en la cual la penada se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al folio (305) se evidencia comunicación signada con el No. 001486 de fecha 10-03-2008, proveniente del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, contentiva de la Situación Jurídica de la Sentenciada de autos.

Igualmente se observa a los folios (309 y 310) Informe Técnico signado con el N° 182 de fecha 07-03-08, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando apta a la penada para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se observa al folio (311) Constatación de Visita Laboral.

En tales consideraciones y verificados todos y cada uno de los requisitos este Juzgador de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de la penada NIURKA JOSEFINA FERRER MORALES, ampliamente identificada en actas, y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de TRES (03) AÑOS, a partir de la presente fecha, hasta el día 18-03-2011, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndole igualmente las siguientes condiciones u obligaciones:
1) Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio.
4) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego.
5) Mantener estabilidad laboral.
6) Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a la penada NIURKA JOSEFINA FERRER MORALES, portadora de la cédula de identidad No. 11.291.114, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida el día 13-03-1971, de 37 años de edad, soltera, comerciante, hija de Jesús Angel Ferrer (Dif) y de Luisa Morales, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba, de TRES (03) AÑOS, a partir de la presente fecha, hasta el día 18-03-2011, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha, se registró la presente resolución bajo el N° 190-08 y se libró Boleta de Excarcelación bajo el No. 14-08 y se oficio bajo los Nros. 1.235, 1.236 y 1.237.-


El Secretario,


.rem.-