REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 18 DE MARZO DE 2008
197° y 149°


RESOLUCIÓN Nº 188-08 CAUSA Nº 6E-302-06


Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del penado ANDRES EDUARDO PARDI PONS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.416.052, residenciado en el sector calle 66, de la Urbanización Estrella avenida 12, de esta Ciudad, este Tribunal observa lo siguiente:

El penado ANDRES EDUARDO PARDI PONS, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 20-03-2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Definitivamente firme la sentencia condenatoria anteriormente mencionada este Tribunal procedió en fecha 24-04-2006, a declararla en Estado de Ejecución y en virtud de que el referido penado se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ordenó la comparecencia del mismo por ante este Tribunal, a objeto de imponerlo de las condiciones previstas en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso de que fuera procedente, se le otorgara la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 26-04-06, se recibió resulta de boleta de notificación practicada al penado ANDRES EDUARDO PARDI PONS, en la cual un funcionario adscrito al Departamento de Alguacilazgo informa a este Tribunal, que la misma fue recibida por la ciudadana Maritza Toledo Empleada, pero aunado al hecho que el mismo no hiciera acto de presencia ante este Tribunal, se ordenó nuevamente citarlo para que compareciera el día 14-06-06, siendo éste un nuevo intento infructuoso, razones por las cuales este Juzgado efectuó los trámites pertinente a los fines de notificarle nuevamente en fechas 12-07-2007, 09-08-2007,02-10-2007 y 06-03-2008, de lo cual se obtuvo respuesta en fecha 12-03-2008, por parte de un funcionario adscrito al Departamento de Alguacilazgo el cual informó que los vecinos de la mencionada dirección manifestaron no conocer al citado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el ciudadano ANDRES EDUARDO PARDI PONS, ha demostrado cabalmente su falta de interés, en el proceso seguido en su contra, al no presentarse ante este despacho a ver en que estado se encuentra su causa; aunado al hecho de que el mismo no reside en la dirección aportada, según se desprende de las boletas de notificaciones infructuosas practicadas en la residencia, por lo cual considera quien aquí decide que el mismo ha manifestado ser contumaz, razones por la cuales este Juzgador en Funciones de Ejecución considera procedente en derecho la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo contenido en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ORDENAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE CAPTURA y reclusión del penado anteriormente citado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura, a fin de dar cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se ordena la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a tenor de lo contenido en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDRES EDUARDO PARDI PONS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.416.052, residenciado en el sector calle 66, de la Urbanización Estrella avenida 12, de esta Ciudad, y en consecuencia se acuerda la reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura, asimismo se ordena remitirla con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, se ordena librar Orden de Captura y remitirla junto con oficio al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura y al Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). Publíquese, Regístrese, Notifíquese.------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 188-08 y se oficio bajo los Nros. 1225-08 al 1232-08-

EL SECRETARIO,

HC/anai
Causa Nº 6E-302-06