REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 13 DE MARZO DE 2008
196° y 147°

RESOLUCION N° 172-08. CAUSA 6E-236-05.


Visto el oficio N° 848 de fecha 26-02-2008, suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual indica que el ciudadano JOAN MANUEL BAEZ BRAVO, a quien este Juzgado le acordara el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba impuesto de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, satisfactoriamente, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa lo siguiente:
El penado JOAN MANUEL BAEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-19.309.357, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien consta en actas que este Tribunal de Ejecución en fecha 13-03-06, según resolución N° 174-06, acordó como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es la única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 de nuestro Código Adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.
En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora Maria G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, al folio (153) de la presente causa, se observa oficio N° 848 de fecha 26-02-2008 suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual indica que el ciudadano JOAN MANUEL BAEZ BRAVO, cedula de identidad N° V-19.309.357, culminó el régimen de prueba impuesto satisfactoriamente.
En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena Principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que le fuera acordada al penado de autos, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL a favor de el ciudadano JOAN MANUEL BAEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.309.357, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, carpintero, hijo de Argenis Báez y Marisela Bravo, residenciado en la avenida Milagro Norte, abasto el Silencio, calle 61, casa N° 75-36, de esta ciudad, a quien le fue acordado el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, quedando sujeto a la Sujeción de la Vigilancia de la Autoridad por una Autoridad Civil, por una Quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, la cual la culminara en fecha 25-09-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
JUEZ SEXTA DE EJECUCIÒN,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 172-08.



EL SECRETARIO