REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Marzo de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN N° 170-08. CAUSA NRO 6E438-07.


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado RODOLFO ELSO PACHECO ARAUJO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-04-79, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.731.378, domiciliado en el sector San Francisco, casa de color rosado Nro. 164-64, diagonal a la Iglesia San Juan Bautista y de Pastelitos Pipo, al lado del Estadio Pequeñas Ligas de San Francisco, Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 29-03-2007, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA NAVARRO DE ARIAS; este Tribunal procede a resolver respecto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe PsicoSocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (negrillas del tribunal)
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del estudio del contenido de la normativa anteriormente citada se evidencia, que para que pueda otorgarse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es necesario que concurran de manera simultánea las circunstancias señaladas ut supra, observando este Tribunal que en relación a la causa bajo estudio se evidencia que el penado antes identificado fue condenado a cumplir una pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, quedando demostrado que la condena no excede de los cinco años exigidos por el legislador. Asimismo, se observa que del Record Conductual que corre inserto al folio 178 de la causa se evidencia que el penado durante el tiempo de reclusión en el Recinto Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no ha registrado sanciones disciplinarias; sin embargo se observa, que el mismo según la situación jurídica que riela al folio (156) de la causa remitida a este despacho en fecha 17-09-2007, por el departamento de asesoria jurídica adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es reincidente debido al registro de ingresos y egresos expresados en la comunicación (situación Jurídica) del penado RODOLFO ELSO PACHECO ARAUJO, aunado a que fue remitido a este despacho decisión Nro. 490-06 de fecha 20 de noviembre de 2006, en la cual el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara Cumplida la Pena Principal y la Sujeción a la Vigilancia Cumplida a favor del mismo, que le fuera impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en este sentido se observa que el artículo 100 del Código Penal que señala textual mente lo siguiente:

Articulo 100 del Código Penal: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punibles es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.


De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador patrio estableció. “…El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley…”, ahora bien de las actas que conforman la presente causa se observa que el penado de actas fue condenado por la comisión del delito HURTO SIMPLE en fecha 29-03-2007 y le fue decretada Cumplida la Pena Principal y la Sujeción a la Vigilancia Cumplida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en fecha 20- 11-2006 quedando plenamente evidenciado que el mismo después de la sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometió otro hecho punible, siendo este reincidente.

En el caso de marras se demuestra, que el referido penado no se encuentra apto para asumir alguna fórmula próxima a la libertad, existiendo un riesgo latente de quebrantamiento de la condena por parte del mismo, lo cual conlleva a determinar a quien aquí decide que el ciudadano RODOLFO ELSO PACHECO ARAUJO no cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige el legislador para la procedencia del beneficio antes señalado, razón por la cual SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA . ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por el penado RODOLFO ELSO PACHECO ARAUJO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-04-79, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.731.378, domiciliado en el sector San Francisco, casa de color rosado Nro. 164-64, diagonal a la Iglesia San Juan Bautista y de Pastelitos Pipo, al lado del Estadio Pequeñas Ligas de San Francisco, Estado Zulia, al no cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, asimismo informar a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.----------------------------
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 170. Se libraron las boletas de notificaciones y los respectivos oficios.-

EL SECRETARIO,








Causa Nro. 438-07
Dra. ARHH/anai