REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 10 DE MARZO DE 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN Nº 160-08. CAUSA Nº 6E-394-06.
Vista la solicitud de traslado, interpuesta por el Defensor Publico N° 34 Penal Ordinario e indígena para la Fase de Ejecución, en su carácter de Defensor de los penados ARGENIS GREGORIO MARIN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.700.376 y DANILO JOSE FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.744.142, desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, este Tribunal a los fines de resolver considera necesario señalar lo siguiente:
Los penados ARGENIS GREGORIO MARIN y DANILO JOSE FERNANDEZ, fueron condenados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.
Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.” (negrillas del Tribunal)
Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:
“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.
De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.
Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que los penados ARGENIS GREGORIO MARIN y DANILO JOSE FERNANDEZ, solicitan su traslado a otro centro penitenciario debido a que sus vidas corren riesgo por situaciones de peligrosidad presentadas en el centro donde actualmente acuden a dar cumplimiento a la medida impuesta, este tribunal en consecuencia y a los fines de garantizar la rehabilitación y el derecho a la vida de los sentenciados de autos, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia ordenar el traslado de los referidos penados desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado de los penados ARGENIS GREGORIO MARIN, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.700.376 y DANILO JOSE FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.744.142, a los fines de garantizar el derecho a la vida de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se acuerda oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, a los fines de notificarles la presente resolución, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para su conocimiento y demás fines consiguientes y al Departamento de Alguacilazgo remitiendo boleta a las partes. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.--------------------------------------------
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 160-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron Boletas de Notificación y Oficios bajo los Nros. 1.057-08, 1.058-08, 1.062-08, 1.063-08 y 1.064-08.-
EL SECRETARIO
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