REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Marzo de 2008
197° y 148°

DECISION Nro. 078-08 CAUSA 4E-339-99

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Vigésima Octava Abg. Maria Alexandra González Carvajal, mediante la cual solicita que se aplique el criterio de la Sala Constitucional a favor de la penada RAIDA REBECA CEPEDA MORA titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.930.971, en cuanto a la desaplicación del artículo 13 ordinal 3° y artículo 22 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO

La penada RAIDA REBECA CEPEDA MORA Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-08-1966, titular de la Cédula de Identidad 7.930.971, residenciada en Circunvalación 2 detrás de la Clínica Nazaret Casa N° 56A-06, Maracaibo Estado Zulia, fue condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFGACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO
Ahora bien se evidencia de las actas que este Juzgado mediante Decisión N° 168-06 de fecha 08-12-2006, DECRETO LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA a favor de la penada RAIDA REBECA CEPEDA MORA quedando sujeta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, asimismo vista la solicitud de la defensa y en virtud del criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, se evidencia que esa Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación del artículo 13 orinal 3° y artículo 22 del Código Penal, por lo que en conclusión estima que se encuentra ajustado a derecho la decisión dictada en fecha 21-05-07, explanada por el Tribunal Supremo de Justicia, con la argumentación que desaplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil. En consecuencia esta Juzgadora deja sin efecto la Sujeción a la Vigilancia impuesta a la penada RAIDA REBECA CEPEDA MORA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA interpuesta a la penada RAIDA REBECA CEPEDA MORA Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-08-1966, titular de la Cédula de Identidad 7.930.971, residenciada en Circunvalación 2 detrás de la Clínica Nazaret Casa N° 56A-06, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFGACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda oficiar bajo el N° 1142-08a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, igualmente se oficia bajo el N° 1143-08 al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo Boletas de Notificación libradas al representante Fiscal, al penado, y a la defensa bajo el N° 1146-08 al Director del Sistema Integrado de Información Policial Sub-Delegación, a fin que el penado sea Excluido de Pantalla.
LA JUEZ

DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ZOA DE ROSALES

En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 078-08

LA SECRETARIA (S)