REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

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PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Marzo de 2008
197° y 218°

DECISIÓN Nro. 075-08 CAUSA 4E-013-04


Visto el nuevo Computo de Pena con Redención , elaborado por este Juzgado mediante Decisión Nro. 278-07 de fecha 07-08-2007 a favor del penado RICHARD ELEXANDER VILLAMIZAR MATEO titular de la Cédula de Identidad N° 15.939.838, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479° ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver:
PRIMERO
El penado RICHARD ALEXANDER VILLAMIZAR MATEO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-10-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.939.838, residenciado en Urbanización San Jacinto Sector 19 Vereda 17 Casa N° 27A-77 Maracaibo Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Duibydes Cano y Edwin Álvarez.
SEGUNDO
Ahora bien, demuestran las actas, específicamente del nuevo Computo de Pena con Redención inserto a los folios (117) y (118) de la causa, que el penado RICHARD ALEXANDER VILLAMIZAR MATEO, cumplió la Pena Principal en fecha 08-07-2007, debiendo cumplir la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad a partir del cumplimiento de la pena principal el día 08-11-2008 y en virtud al criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, se evidencia que esa Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación del artículo 13 ordinal 3° y artículo 22 del Código Penal, por lo que en conclusión estima que se encuentra ajustado a derecho la decisión explanada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, con la argumentación que desaplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil. En consecuencia esta Juzgadora deja sin efecto la Sujeción a la Vigilancia impuesta al penado RICHARD ALEXANDER VILLAMIZAR MATEO , en razón a la desaplicación del artículo 13 ordinal .3° y artículo 22 del Código Penal, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil según se evidencia de la Sentencia N° 940 de fecha 21-05-07, expediente N° 03-2352, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan; asimismo se DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, a favor del indicado penado y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad al artículo 105 del Código Penal. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA interpuesta a el penado RICHARD ALEXANDER VILLAMIZAR MATEO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-10-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.939.838, residenciado en Urbanización San Jacinto Sector 19 Vereda 17 Casa N° 27A-77 Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y se DECRETA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad al artículo 105 del Código Penal. Se acuerda oficiar bajo el N° 1130-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo remitiendo copia certificada de la Decisión.; bajo el N° 1131-08 al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación; y bajo el N° 1132-08 al Director del Sistema Integrado de Información Policial Sub-Delegación, a fin que el penado sea Excluido de Pantalla.
LA JUEZ

DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ZOA DE ROSALES
En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 075-08
LA SECRETARIA (S)


APB/Maribel
Causa 4E-13-04