REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Marzo de 2008
197º y 148º
RESOLUCIÓN N° 122 - 08.- CAUSA N° 3E-059-03.-
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En virtud del cómputo con Redención de Pena, que corre inserto a los folios N° 324 y 325 de la presente causa, en el cual se evidencia que el penado ALEXANDER JOSE FERRER RODRIGUEZ, cumplió las ¾ partes de la pena, el día 18-12-2007, por lo cual opta al Beneficio de Confinamiento, este Tribunal pasa a resolver lo referente al Beneficio solicitado, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Una vez cumplida la fecha indicada en el cómputo, para comenzar a optar al Beneficio de Confinamiento, y vista la solicitud realizada por el penado, se evidencia en actas que el Tribunal por auto de fecha 22 de Octubre de 2007, el cual corre inserto al folio (283) de la presente Causa, ordeno oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de solicitarle verifican la dirección consignada por la defensa del penado de actas, así como también ordeno oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo para que remitieran a la brevedad posible la Carta de Conducta, para que una vez recibidos dichos recaudos, este Tribunal procediera a decidir sobre el Beneficio solicitado.
Se observa que el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sancionó penalmente al penado ALEXANDER JOSE FERRER RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión como cómplice no necesario del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 460 en concordancia con los artículo 80, 82 y 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE GUTIERREZ.
De actas se evidencia al folio (297), que en fecha 02-11-2007, se recibió Carta de Conducta emitida por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde dejan constancia que el penado ALEXANDER JOSE FERRER RODRIGUEZ, durante su permanencia en ese Centro de Reclusión a observado una conducta EJEMPLAR; así mismo corre inserto al folio (287) de la presente Causa, Certificado de Antecedentes Penales, donde se observa que el penado no registra antecedentes penales que no se relacionen con el hecho que dio lugar a la presente Causa.
De igual manera consta en los folios (276, 277 y 278) de la causa, la dirección que la defensa del penado de autos anuncia como lugar de residencia durante el tiempo que le falte por cumplir la pena, la cual es Urbanización Villa Urdaneta II, Manzana 84M, Calle 5, N° M-11, Ciudad Ojeda, estado Zulia, siendo la misma verificada por el Departamento de Alguacilazgo, resultando positiva dicha verificación, debiendo comprometerse igualmente a cumplir con las presentaciones cada vez que se requiera, por ante la oficina de la Intendencia de Seguridad mas cercana a su residencia, cumpliendo de este modo con la disposición que establece el artículo 20 del Código Penal, en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia, imponiéndosele la obligación de presentarse hasta el día 20-06-2008, por ante la Intendencia correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL CONFINAMIENTO al penado ALEXANDER JOSE FERRER RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.083.908, soltero, de profesión u oficio Técnico Media en Petróleo, hijo de Ruperto Antonio Ferrer y Misvely Rodríguez de Ferrer, y residenciado en Urbanización Villa Urdaneta II, Manzana 84M, Calle 5, N° M-11, Ciudad Ojeda, estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal. Emítase Boleta de Excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, junto con oficio, a los fines de que el penado antes identificado sea puesto en inmediata Libertad, por cuanto el mismo se encuentra recluido en ese recinto penitenciario. Notifíquese al Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa de autos. Una vez que el penado. Regístrese la presente decisión. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL SECRETARIO,
Abog. RÓMULO GARCÍA RUIZ.
En ésta misma fecha, quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 122-08; y se libraron oficios y boletas de notificación, así como la boleta de excarcelación correspondiente.
EL SECRETARIO,
JER/liz.
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