REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Marzo de 2008.
197º y 149º

DECISIÓN 112 - 08 CAUSA: 3E-495-07.

Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado NERIO GREGORIO CHAVEZ MENDEZ, signada con el N° 3E-495-05, y el mismo requiere en esta oportunidad la concesión del Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

El penado NERIO GREGORIO CHAVEZ MENDEZ, en fecha 13-11-2006, fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY LOPEZ, MARIA CASTELLANO, OTROS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el penado NERIO GREGORIO CHAVEZ MENDEZ, se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal como se evidencia de la Decisión N° 784-07, de fecha 13-12-2007, inserta a los folios (315 y 316) de la presente causa, en los cuales riela inserto el computo con Redención de la pena, el cual establece que el precitado penado puede optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, a partir del día 03-10-2007; fecha en la cual cumplió (1/3) de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo de la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión del beneficio de REGIMEN ABIERTO.

Este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia que el penado no ha tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas o penas corporales por delitos de igual índole al delito por el cual fue condenado en la presente causa y anteriores de solicitud del referido beneficio, cumpliendo así con el requisito exigido en el numeral 1 en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; lo cual se demuestra en el folio (86), mediante el oficio remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia donde señala, que los datos procesales del referido penado son los Siguientes según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1RO. DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. ZULIA de fecha 13/11/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de 5AÑOS, 4 meses, como autor responsable de los delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ART. 277 CP. CODIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIO ART. 458, 80C Código Penal, CODIGO PENAL.
SEGUNDO: Igualmente se puede observar que el penado de autos, durante el curso de la ejecución de la pena y antes de esta no incurrió en ningún delito que lo sujete a nuevos procesos penales, cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ello concurrente con el documento inserto en el folio (408), que contiene la Carta de Conducta, el folio (406), que contiene la Situación Jurídica y el folio (402), que contiene el Record de Conducta, todos estos documentos emanados y emitidos por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en los cuales se comprueba que el precitado penado, ha mantenido una conducta Buena durante el cumplimiento de la pena.
TERCERO: Considerando que se encuentra, Informe Técnico el cual riela en los folios (366) Y (367), elaborado por el equipo multidisciplinarlo técnico integrado por los Delegados de Prueba, PSIC. ELIZABETH PERSAD, LIC. CARMEN VASQUEZ Y ABG. LISBETH MONTIEL, en el cual emiten un Pronostico FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: Conoce la norma social, Apoyo familiar afectivo y laboral, Posterga gratificación, Respeta la figura de la autoridad, Permite la guía externa. “por lo cual es considerado APTO para el Beneficio solicitado,
CUARTO: así mismo corre inserto al folio (368) de la presente causa oferta de Trabajo, emanada de la Fabricación de Pizzas al mayor PIZZA JET C.A, suscrita por el ciudadano CARLOS ROSENDO MAMMANA, en su carácter de Presidente de dicha firma mercantil, ahora bien corre inserto al folio (395) diligencia de fecha diez (10) de Marzo del presente año, en la cual se presento ante este Despacho la ciudadana MARÍA BEATRIZ BESSE LACON, titular de la cedula de identidad N° V- 13.361.020, en su carácter de Propietaria de la Firma Mercantil PIZZA JET C.A, quien expuso: “ Asisto a este Juzgado, en esta misma fecha a los fines de manifestar que la oferta de trabajo realizada por mi esposo CARLOS ROSENDO MAMMANA, a favor del ciudadano NERIO GREGORIO CHAVEZ MENDEZ, es positiva, nosotros ofrecimos empleo al antes referido ciudadano, para desempeñar en este negocio el cargo de Pizzero de Primera, pero es el caso que el día que el alguacil se traslado hasta la ubicación de Firma, mi esposo ni yo estábamos presentes, y la persona que lo atendió, el ciudadano GERMAN ANGULO, no aportó mayor información, por cuanto el mismo no maneja lo concerniente a esos asuntos en el negocio, es todo; en este Sentido se encuentran colmados todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley; por lo que este ciudadano cumple igualmente con los requisitos de ley previsto en el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual prevé para el otorgamiento del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, además de haber cumplido por lo menos (1/3) parte de la pena impuesta, tener una conducta ejemplar o buena y que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por tales razones considera PROCEDENTE en derecho, conceder el beneficio de REGIMEN ABIERTO, a favor del penado del penado NERIO GREGORIO CHAVEZ MENDEZ.
Este Tribunal, a los fines de dar fiel acatamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, considera pertinente señalar a continuación las obligaciones a las que deberá someterse el mencionado penado:
1.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expresa y por escrito del Juez;
2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el programa establecido en el Centro Comunitario “ Inspector Rafael Ochoa Castro”, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, ni fuera de él, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente, y el tratamiento individualizado que indique el Delegado de Prueba atendiendo a las recomendaciones del Equipo Técnico;
5.- NO portar armas de fuego, ni armas blancas;
6.- Prohibición de comunicarse con la victima y transitar por las adyacencias de su residencia y
7.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario, designado por el juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado, NERIO GREGORIO CHAVEZ MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.505.360, soltero, fecha de nacimiento 23-05-0965, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Ciudadela Caldera, calle 21 DA, casa N° 471-19 al lado de la Urbanización El Soler, Municipio San Francisco; por cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, notifíquese a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público y al Centro Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, y al unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de notificarles de la presente decisión. Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 112-08, se oficio bajo los Nos. 1052, 1053, 1054, 1055 -08 respectivamente.-

EL SECRETARIO

ABOG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ



JR/yaniuska
CAUSA No. 3E-495-07