REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 14 de Marzo de 2008
198º y 148º


RESOLUCIÓN N° 104 -08 CAUSA N° 3E-528-07

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las misma se observa que el penado FRANYIL MANUEL MORALES ESTAN, a quien este Tribunal en fecha 07-08-07 les otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, incumplieron con las obligaciones impuestas a dicho beneficio, este Juzgado en funciones de Ejecución para resolver toma en consideración lo siguiente:
El penado FRANYIL MANUEL MORALES ESTAN titular de la cedula de identidad N° V-20.778.080 fueron condenados por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ZAMBRANO Y FRANCISCO SATURNO.

En fecha 07 de Agosto de 2007 este Juzgado mediante decisión N° 521-07, les otorgó a los mencionados penados, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y entre las obligaciones que se le impusieron se encuentran: No salir de la ciudad o lugar de residencia, sin que el tribunal lo haya autorizado previamente; no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; presentar constancia de trabajo con periodicidad al delegado de prueba, una vez que inicie las actividades laborales en la empresa que ofertó el empleo; asistir a las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el delegado de prueba que le sea asignado; y un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, contados a partir de la fecha en que fue otorgado el beneficio.

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual cualquiera de las medidas previstas en el capitulo Tercero del Libro Quinto, deben ser revocadas, el cual expresa lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas, o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito…”

En este sentido se evidencia que tal circunstancia (incumplimiento de las obligaciones impuestas) se encuentra acreditada en la presente causa y es por las razones expuestas que este Tribunal considera que lo procedente en Derecho es Revocar al penados FRANYIL MANUEL MORALES ESTAN, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencia que dicho penado el penado, según Oficio signado con el N° 817 de fecha 05 de los presentes mes y año, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, en el cual se hace del conocimiento a este Juzgado que el penado ya mencionado a incumplido con la obligación de presentarse periódicamente ante esa unidad a pesar de las diligencia realizadas, a tal efecto la Delegado de Prueba, Abg. NELCIDA BRICEÑO, solicita a este tribunal se Revoque la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado FRANYIL MANUEL MORALES ESTAN, por incumplimiento injustificado de sus obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados FRANYIL MANUEL MORALES ESTAN venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-20.778.080, residenciado en la Urbanización Los rosales, Calle principal, Casa 02, diagonal a la Guardia Nacional, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar Orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, remitiendo las mismas con sus Oficios correspondientes a todos los Cuerpos Policiales del Estado Zulia. Ofíciese a la Unidad Técnica y a la Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo la Boleta de Encarcelación pertinente.
Regístrese la presente decisión. Ofíciese y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN EL SECRETARIO,

ABOG. RÓMULO GARCÍA.

En ésta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 104-08, se libraron los oficios correspondientes con las boletas de notificación respectivas y se libro la Orden de Aprehensión a los distintos organismos policiales del Estado Zulia.-

EL SECRETARIO.

JER/liz.