REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de marzo de 2008
196º y 148º

CAUSA: 3E.307.05 DECISIÓN N° 99.08
De la revisión efectuada a la presente causa seguida en contra del penado ANGEL CIRO BERRUETA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.509.212, natural de Maracaibo, nacido el 06-11-1985, hijo de Maria Victoria Palacios y Adán Enrique Berrueta, residenciado en el sector La Paz, casa N° 2-84, diagonal a la fabrica de alimentos La India, municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, este Tribunal en funciones de Ejecución, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 23 de septiembre de 2005, fue condenado el penado de autos por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.

En fecha 7 de agosto de 2007, fue realizado el Cómputo de la Pena correspondiente al mencionado penado, el cual corre inserto a los folios (165 y 166) de la Causa, observándose que en fecha 01 de abril de 2007, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, optando así al beneficio de Régimen Abierto.

Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2008, se recibió el Informe Técnico practicado por Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por las Delegadas de Prueba, Psicóloga Elaine González, Lic. Mística Azuaje y la Abogada Lisbeth Montiel, en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE debido a los siguientes elementos: Conducta transgresora de antecedentes; sistema normativo y valorativo disfuncional; rasgo de inmadurez e impulsividad; carente actitud reflexiva; autocrítica general negativa y metas poco consistentes.

En vista de lo antes expuesto, es evidente que el penado de autos, NO REÚNE los requisitos exigidos por la ley y que son necesarios para optar a la medida solicitada, previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto ciertos requisitos entre los cuales, además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, también exige lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta. En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la concesión de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado ANGEL CIRO BERRUETA PALACIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la concesión de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado ANGEL CIRO BERRUETA PALACIOS, antes identificado, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos y exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el Ordinal Tercero del mencionado artículo, de acuerdo a lo motivado en esta Decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

EL SECRETARIO,

Abog. ROMULO GARCIA



En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 99.08 y se libro oficio bajo los números: 963.964.965 .08


EL SECRETARIO
CAUSA No. 3E.307.05
JR/lc