REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Marzo de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN No 145-08.- CAUSA N° 2E-180-07

Visto que el penado FREDDY JOSE BARRIOS ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-1956, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 5.164.649, residenciado en la Avenida 6 Santa Rosa de Agua, casa N° B8-41, Maracaibo, Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
El penado FREDDY JOSE BARRIOS ORTEGA, fue condenado mediante sentencia de fecha 13-11-2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISION, Y EL PAGO DE LA MULTA POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (75BSF), por ser COMPLICE en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177, primer aparte del 176, concatenado con el articulo 84 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de BRAYAN STEWART SMITH.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de CINCO (05) AÑOS.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) AÑOS, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que corre en el folio (775), Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división aparece antecedentes penales que registra el penado FREDDY JOSE BARRIOS ORTEGA, correspondientes solo a la presente causa.
Asimismo, se observa del INFORME TÉCNICO N° 027, de fecha 14-02-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unid1ad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado FREDDY JOSE BARRIOS ORTEGA, pronostico que se emite FAVORABLE, en razón de:
• Primario en delito.
• Interés Laboral.
• Metas Viables.
• Apoyo Familiar atento al proceso penal de forma afectiva.
• Aprendizaje de la experiencia vivida.
Concluyendo que el penado es APTO para el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al considerarse cumplidos los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se observa que el mismo fue condenado por el Juzgado de Juicio a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISION, Y EL PAGO DE LA MULTA POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (75,oo BsF), por ser COMPLICE en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177, primer aparte del 176, concatenado con el articulo 84 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de BRAYAN STEWART SMITH, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 Ejusdem, pudiendo en consecuencia optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Así mismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… “. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, e iniciará dicho régimen el día en que se imponga de las obligaciones impuestas explanadas en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
De igual forma, el Tribunal establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y del País
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la fecha en que se imponga de la presente decisión.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (60) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar armas de fuego y de ninguna naturaleza.
7.- Recibir Obligatoria Orientación Psicológica, por ante el departamento de Psicología del Hospital Central, y consignar constancia de asistencia cada Noventa (90) días.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado FREDDY JOSE BARRIOS ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-02-1956, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 5.164.649, residenciado en la Avenida 6 Santa Rosa de Agua, casa N° B8-41, Maracaibo, Estado Zulia; quien fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS PRISION, Y EL PAGO DE LA MULTA POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (75BSF), por ser COMPLICE en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177, primer aparte del 176, concatenado con el articulo 84 ordinal 2° todos del Código Penal, en perjuicio de BRAYAN STEWART SMITH; ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se acuerda librar Boleta de Excarcelación, a fin de que sea puesto EN INMEDIATA LIBERTAD; e igualmente se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, el cual se iniciará a partir del día de hoy; y como obligaciones durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y del País
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la fecha en que se imponga de la presente decisión.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (60) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar armas de fuego y de ninguna naturaleza.
7.- Recibir Obligatoria Orientación Psicológica, por ante el departamento de Psicología del Hospital Central, y consignar constancia de asistencia cada Noventa (90) días.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Excarcelación al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la defensa del penado.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 145-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 1695-08, 1696-08 y 1697-08.
EL SECRETARIO,

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.


Causa N° 2E-180-07.
FHR/jgr.-