REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Marzo de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 146-08 CAUSA N° 2E-023-03

Mediante decisión Nº 431-07, de fecha 25-06-07, este Tribunal Declaró cumplida la pena principal de la penada NAXCELIS COROMOTO NUÑEZ, de Nacionalidad Venezolano, de profesión u ocupación Oficios del Hogar, de estado civil Soltera, fecha de nacimiento 15-08-1957, de 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.165.925, hija de ANA TERESA QUINTERO y de JESUS ENRIQUE NUÑEZ, residenciada en la avenida 6, con calle Colón, casa No. 91B-35, frente a la Tipografía la Unión Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenada mediante sentencia no. 434-05 de fecha 20-12-2005, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y la sujeción a la vigilancia de la Autoridad hasta el 20-10-2008, en la Intendencia mas Civil cercana a su domicilio.

Ahora bien, respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta, como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado mas recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.

En consecuencia, considera este Juzgador que ciertamente el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que regula la pena accesoria de la Vigilancia a la Autoridad resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer una restricción al derecho a la Libertad que luego del derecho a la vida es el bien mas preciado para el ser humano, restricción que deviene en excesiva, por cuanto el cumplimiento de la pena corporal como pena principal debe determinar la Libertad Plena del penado, plenitud que no se alcanza cuando se le impone esta sanción accesoria que constituye en la practica, una extensión de la condena impuesta, por cuanto dicha libertad, así otorgada, es una libertad condicionada.

También, hace propios este Juzgador, los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal en el sentido de que la sujeción a la vigilancia a la autoridad obligando al penado a dar cuenta ante los Jefe Civiles del lugar donde reside o por donde transite, equivale a un régimen de presentaciones que sin duda constituye una restricción a la libertad individual; medida cuya eficacia depende básicamente de la voluntad del penado de cumplir con ella y de la supervisión de funcionarios que por el aumento demográfico y por el desarrollo de los poblados en grandes urbes, no resultan eficaces en la pretensión de que tales funcionarios puedan ejercer algún tipo de control sobre los penados sometidos a esa pena accesoria para contribuir a su reinserción social, deviniendo en inútil ya como lo había advertido la propia Sala Constitucional en Sentencia No. 424 del 06-04-2005 ( caso Miguel Ángel Gómez Oramas).

En virtud de lo expuesto y considerando que los referidos artículos 13.3 y 22 del Código Penal, resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos antes señalados, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los mencionados artículos13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción de la Vigilancia a la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta a la ciudadana NAXCELIS COROMOTO NUÑEZ, quien fue condenada mediante sentencia no. 434-05 de fecha 20-12-2005, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia, se declara extinguida su responsabilidad penal, pasando esta decisión en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Pena y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta a la ciudadana NAXCELIS COROMOTO NUÑEZ, de Nacionalidad Venezolano, de profesión u ocupación Oficios del Hogar, de estado civil Soltera, fecha de nacimiento 15-08-1957, de 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 5.165.925, hija de ANA TERESA QUINTERO y de JESUS ENRIQUE NUÑEZ, residenciada en la avenida 6, con calle Colón, casa No. 91B-35, frente a la Tipografía la Unión Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenada mediante sentencia no. 434-05 de fecha 20-12-2005, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia, EXTINGUIDA SU RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIETO DE LAS PENAS que le fueron impuestas, pasando esta decisión en autoridad de cosa Juzgada conforme al artículo 105 del Código Penal.-

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese. Ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación. Asimismo, ofíciese a los Organismos competentes, para que el mencionado ciudadano sea excluido de pantalla como persona solicitada con ocasión a la presente causa.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.146-08 quedando anotada en el libro respectivo y se libraron las correspondientes Boletas de notificación, librándose los correspondientes oficios bajo los Nros.1698 -08, 1699-06, 1700-08, 1701-08, 1702-08, 1703-08 y 1404-08.-


EL SECRETARIO,


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO