REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Marzo de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 129-08 CAUSA N° 2E-657-99


Mediante decisiones Nº 748-07, y 749 de fecha 07-12-2007, este Tribunal Declaró cumplida la pena principal de los penados 1.- ORLANDO JESUS URDANETA BOSCAN, quien fue condenado mediante sentencia de fecha 30-10-2000, por el Juzgado Segundo de Juicio de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal, en perjuicio de LIBANO ENRIQUE CORDERO GARCIA y la sujeción a la vigilancia de la Autoridad hasta el 08-12-2014 en la Intendencia Civil mas cercana a su domicilio; 2.- JOSE GREGORIO BOSCAN RINCON, fue inicialmente condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LIBANO ENRIQUE CORDERO GARCIA; posteriormente y mediante sentencia 240-06, de fecha 02-11-2006, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara con lugar el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por este Tribunal de Ejecución y de conformidad con lo previsto en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rectificar la pena impuesta, tanto en su cantidad como en su especie, haciendo la rebaja correspondiente a ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad a lo previsto en el articulo 406 y 458 del nuevo Código Penal vigente para la fecha, y a la sujeción a la vigilancia de la Autoridad hasta el día 24-03-2008, en la Intendencia Civil mas cercana a su domicilio.

Ahora bien, respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta, como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado mas recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.
En consecuencia, considera este Juzgador que ciertamente el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, que regula la pena accesoria de la Vigilancia a la Autoridad resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer una restricción al derecho a la Libertad que luego del derecho a la vida es el bien mas preciado para el ser humano, restricción que deviene en excesiva, por cuanto el cumplimiento de la pena corporal como pena principal debe determinar la Libertad Plena del penado, plenitud que no se alcanza cuando se le impone esta sanción accesoria que constituye en la practica, una extensión de la condena impuesta, por cuanto dicha libertad, así otorgada, es una libertad condicionada.

También, hace propios este Juzgador, los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal en el sentido de que la sujeción a la vigilancia a la autoridad obligando al penado a dar cuenta ante los Jefe Civiles del lugar donde reside o por donde transite, equivale a un régimen de presentaciones que sin duda constituye una restricción a la libertad individual; medida cuya eficacia depende básicamente de la voluntad del penado de cumplir con ella y de la supervisión de funcionarios que por el aumento demográfico y por el desarrollo de los poblados en grandes urbes, no resultan eficaces en la pretensión de que tales funcionarios puedan ejercer algún tipo de control sobre los penados sometidos a esa pena accesoria para contribuir a su reinserción social, deviniendo en inútil ya como lo había advertido la propia Sala Constitucional en Sentencia No. 424 del 06-04-2005 ( caso Miguel Ángel Gómez Oramas).

En virtud de lo expuesto y considerando que los referidos artículos 13.3 y 22 del Código Penal, resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos antes señalados, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los mencionados artículos13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción de la Vigilancia a la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta a los ciudadanos 1.- ORLANDO JESUS URDANETA BOSCAN, quien fue condenado mediante sentencia de fecha 30-10-2000, por el Juzgado Segundo de Juicio de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal, en perjuicio de LIBANO ENRIQUE CORDERO GARCIA y 2.- JOSE GREGORIO BOSCAN RINCON, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LIBANO ENRIQUE CORDERO GARCIA; y por vía de consecuencia, se declara extinguida su responsabilidad penal, pasando esta decisión en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Pena y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, y sin efecto jurídico alguno la señalada pena accesoria impuesta a los ciudadanos 1.- ORLANDO JESUS URDANETA BOSCAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 16.589.808, de 27 años edad, Soltero, de profesion Obrero, residenciado en Nuevo Palmarejo, avenida Principal, casa S/N, a 50 metros del Supermercado La Perla, La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien fue condenado mediante sentencia de fecha 30-10-2000, por el Juzgado Segundo de Juicio de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal, en perjuicio de LIBANO ENRIQUE CORDERO GARCIA, y 2.- JOSE GREGORIO BOSCAN RINCON, No posee cedula de identidad, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de profesión u ocupación Obrero, de estado Civil Casado, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector la Plaza, carretera El taladro, detrás de la Capilla San Benito, Estado Zulia, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LIBANO ENRIQUE CORDERO GARCIA, y por vía de consecuencia, EXTINGUIDA SU RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIETO DE LAS PENAS que le fueron impuestas, pasando esta decisión en autoridad de cosa Juzgada conforme al artículo 105 del Código Penal.-
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese. Ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 129-08 quedando anotada en el libro respectivo y se libraron las correspondientes Boletas de citación junto con oficio 1614-08.-
EL SECRETARIO,



Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO

.Causa N° 2E-085-01.
FHR/jgr.-