REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Maracaibo, 04 de Marzo de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN No 124-08 CAUSA Nº 2E-123-07
Visto que la penada MARIBEL DE LOS ANGELES ARRIETA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-17.089.726, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el callejón La Esperanza, casa No. 112-C-20, Haticos por Arriba, entrando por Tostadas La Milagrosa, quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
I
La penada MARIBEL DE LOS ANGELES ARRIETA, quien fue condenada mediante sentencia Nº 1232-07, de fecha 09-07-2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de la ley, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que corre al folio (132) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división, solo aparece registrada la sentencia relacionada con la presente causa dictada en contra de la penada MARIBEL DE LOS ANGELES ARRIETA.
Consta igualmente en el folio (144) verificación de constancia de trabajo presentada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la penada MARIBEL DE LOS ANGELES ARRIETA.
Asimismo se observa el INFORME TÉCNICO Nº 1541, de fecha 06-12-2007, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada MARIBEL DE LOS ANGELES ARRIETA, donde se evidencia del pronostico que se emite FAVORABLE, en razón de:
Capacidad para acatar normas y respetar figura de autoridad.
Capacidad para tolerar frustración y postergar gratificación.
Adecuado nivel de autocrítica ante el delito.
Compromiso de los familiares de colaborar en el proceso.
Concluyendo que el penado es APTO para el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al considerarse cumplidos los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
De igual forma se observa que la misma fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de la ley, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de donde se colige que al no exceder la condena de tres años de prisión, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 Ejusdem, pudiendo en consecuencia optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Así mismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, espesamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará a la penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, este Juzgador considera establecer como lapso de régimen de prueba el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al cual dará inicio al mismo el día que se le impongan las obligaciones.-
De igual forma, el Tribunal de Ejecución fija a la penada las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
4.- Deberá consignar la respectiva constancia de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
5.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
6.- Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes.
7.- Involucrar a su grupo familiar durante el proceso.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución, por lo que se ordena la comparecencia del penado de auto para el día jueves (06) de Marzo del presente año a las (10:00AM). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano MARIBEL DE LOS ANGELES ARRIETA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-17.089.726, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, profesion u oficio ama de casa, residenciada en el callejon La Esperanza, casa No. 112-C-20, Haticos por Arriba, entrando por Tostadas La Milagrosa, quien fue condenado mediante sentencia Nº 006-06, de fecha 30-03-2006, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa, y a la penada de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado jueves (13) de Marzo a las (07:00AM) del presente año para darse por notificado de la presente Resolución.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
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EL SECRETARIO,
ERNESTO ROJAS
En la misma fecha se registró la presente resolución interlocutoria bajo el No.124-08 quedando anotada en el libro de registro de sentencia llevado por el tribunal el presente año.
EL SECRETARIO,
ERNESTO ROJAS