REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de marzo de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 123-08 CAUSA No. 103-06

Visto que el penado EDIXON ENRIQUE ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.733.592, residenciado en el Barrio San José, avenida 33 A, entrando por el Colegio Saravia, casa No. 89C-43, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ERGELBERTH LUJANO; opta a la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN DESTINO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN DESTINO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO,.-: “El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuanto el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena”

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 715-07, de fecha 29-11-07 en la cual se elaboro el computo Legal de Pena, según Acta de redención por el estudio y el trabajo, se evidencia que el penado EDIXON ENRIQUE ARAUJO, cumplió un tercio (1/3) parte de la pena impuestas en fecha 05-05-2007; asimismo, se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 215, de fecha 12-02-2008, el cual corre inserto a los folios (227-228) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado EDIXON ENRIQUE ARAUJO , se evidencia del pronostico que se emite consideración FAVORABLE, en razón a de:

Aprendizaje de la experiencia vivida
Metas y Planes de vida consonas
Disposición al cambio
Medianos Hábitos Laborales
Apoyo familiar atento de su proceso


Concluyendo que el penado es APTO para la medida de Régimen Abierto; en consecuencia, considera este Juzgador que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en Destino Abierto o Régimen Abierto, al penado: EDIXON ENRIQUE ARAUJO, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario INSP. “RAFAEL OCHOA CASTRO”, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado EDIXON ENRIQUE ARAUJO, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:


• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito del Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

• Mantener estabilidad laborar y presentar constancia laboral, cada Sesenta (60) días ante este Despacho Judicial.

• Involucrar a su grupo familiar participe en el proceso.

• Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


• Recibir orientación Psicológica sobre el área de toma de decisiones.-

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN DESTINO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado EDIXON ENRIQUE ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.733.592, residenciado en el Barrio San José, avenida 33 A, entrando por el Colegio Saravia, casa No. 89C-43, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ERGELBERTH LUJANO. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución, se ordeno el traslado del penado antes identificado para el día 06-03-2008, a las (10:00 AM), a objeto de notificarlo. Notifíquese a la defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.



EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No.123-08 y se oficio bajo los Nros. 1570-08, 1571-08, 1572-08, 1573-08.

EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO