REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Marzo de 2008
197°198º Y 148°

RESOLUCIÓN No 119-08 CAUSA Nº 2E-103-05


En virtud que el penado JEAN CARLOS BARRETO TOYO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-11-81, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.985.741, de 27 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en: en el Barrio Bello Monte, calle 129, cerca del Liceo Las Moritas, Maracaibo, Estado Zulia, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por haber sido condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE INNECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3º, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de RUDI DE JESUS ZARRAGA, Y POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 417 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DE ANGEL ALEXANDER YANEZ, opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Juzgado en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.-: “La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución cundo el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta”.

Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.



II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 727-07, de fecha 03-03-07, en la cual se elaboro el computo Legal con Redención de Pena, se evidencia que el penado JEAN CARLOS BARRETO TOYO, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 27-09-07 e igualmente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado. Igualmente se observa del INFORME EVALUATIVO, de fecha 21-01-08, practicado por el Equipo Técnico adscrito a la Dirección de reinserción social de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado JEAN CARLOS BARRETO TOYO, inserto a los folios (368 al 369), se evidencia del pronóstico que emiten consideración FAVORABLE, tomándose en consideración:

• Apoyo familiar
• Oferta laboral
• Disposición al cambio.
• Adecuado funcionamiento intelectual.
• Posterga gratificación.


En virtud a la conclusión, el informe psico-social emite una opinión FAVORABLE a la concesión de una MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL; en consecuencia, considera este Juzgador que el penado cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JEAN CARLOS BARRETO TOYO. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado JEAN CARLOS BARRETO TOYO, titular de la cédula de Identidad Nº 17.085.741, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Mantener estabilidad laboral, y presentar ante el Tribunal cada Sesenta (60) días, constancia laboral.


• No portar arma de fuego.

• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica, cada treinta (30) días, hasta el 04-10-2010, fecha en la cual cumple la pena principal.-

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a el penado JEAN CARLOS BARRETO TOYO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-11-81, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.985.741, de 27 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en: el Barrio Monte Bello calle Nº 129 cerca del Liceo Moritas, Maracaibo, Estado Zulia, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por haber sido condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE INNECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3º, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de RUDI DE JESUS ZARRAGA, Y POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 417 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DE ANGEL ALEXANDER YANEZ.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese Boleta de Excarcelación y copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público, junto con boleta de notificación. Notifíquese al penado, para que comparezca ante este Tribunal el día JUEVES O6-03-08, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, y a la Defensa..
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FREDDY HERTA RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO

ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 119-08 quedando anotada en el libro respectivo, se libra boleta de excarcelación, copia certificada de la presente decisión y se remiten junto con oficio Nº 1543-08, oficio bajo los Nros. 1544-08, se libra boleta de notificación y se remite junto con oficio Nº 1545-08, a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se haga efectiva.-
EL SECRETARIO

ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR-marina