REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Marzo de 2008
197° y 148°



Resolución No. 122-08 Causa No. 2E-057-04


Visto los oficios Nos. 000991 y 001148, de fechas 20-02-2008 y 26-02-2008, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado JAIRO ALBERTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.458.539, Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, estudiante, soltero, hijo de ELVIA SÁNCHEZ y de PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en el Barrio Miraflores, avenida 109A, calle 4 casa No. 79C-98 sector curva de Molina Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 y 278 aunados al artículo 86 todos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS BENCOMO (OCCISO), ABDRES ENRIQUE QUINTANA GRANADILLO y EL ESTADO VENEZOLANO; quien se encuentra disfrutando del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, no se ha presentado a pernocta desde el día 18.02-08, desconociéndose las causas o motivos de su retardo reportándolo como FUGADO, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia del oficio No. 000991 de fecha 20-02-08, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, suscrito por el Director de dicho centro penitenciario, que a la letra dice: ….” Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle que el penado JAIRO ALBERTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.458.539, a quien goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado por ese Tribunal de Ejecución a su digno cargo, no se ha presentado a pernocta desde el día 18-02-2008, a este Establecimiento Penal, desconociéndose las causas o motivos de su retardo...”

Asimismo de la comunicación No. 001148 de fecha 26.02-2008, emanada de dicho Centro Penitenciario, que a la letra dice: ….”Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle que el penado SANCHEZ JAIRO ALBERETO, titular de la cedula de identidad No. 14.458.539, quien goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado por ese Tribunal de ejecución a su digno cargo, tiene las 72 horas de retardo cumplidas injustificada por lo que se reporta como FUGADO a partir de la presente fecha en este Establecimiento Penal…”

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente:

“Que cualquiera de las medidas previstas en este capitulo,
se revocará por incumplimiento de las obligaciones “…

Asimismo se evidencia del Reglamento Interno de Destacamento de Trabajo establece:

Artículo 35: FALTAS MUY GRAVES. Se considera faltas muy graves, aquellas que por su naturaleza implican la desestabilización del Régimen disciplinario interno y surgieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel institucional como comunal.

Artículo 36: CAUSALES: A los fines del artículo anterior, se consideran faltas muy graves: entre la cual se encuentra en el presente causa el:

ORDINAL 7°: La evasión del residente.

ARTICULO 37: REVOCATORIA POR FALTAS MUY GRAVES: Las faltas consideradas como muy graves, implicaran la solicitud de Revocatoria ante el Juez de Ejecución

Ahora bien, este Juzgador luego de analizar la presente causa, se evidencia que el penado JAIRO ALBERTO SANCHEZ, incumplió con las obligaciones impuestas, el cual fue declarado como fugado.

Por lo antes expuesto, es por lo que considera este Juzgado que lo procedente en Derecho ES REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado mediante resolución No. 665-07 de fecha 06-11-2007, al penado JAIRO ALBERTO SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado al JAIRO ALBERTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.458.539, Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, estudiante, soltero, hijo de ELVIA SÁNCHEZ y de PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en el Barrio Miraflores, avenida 109A, calle 4 casa No. 79C-98 sector curva de Molina Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 y 278 aunados al artículo 86 todos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JESUS BENCOMO (OCCISO), ABDRES ENRIQUE QUINTANA GRANADILLO y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Pena , en concordancia con los artículos 35, 36 ordinal 7° y 37 establecido en el Reglamento Interno de Destacamento de Trabajo, ya que incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas.

Regístrese la presente resolución.- Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Asimismo ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, al Director del Instituto Autónomo de de la Policía del Municipio San Francisco, al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, al ciudadano Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Zulia y al Director del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto Boleta de Captura a nombre del referido penado, a objeto de que se de cumplimiento al mandato judicial ordenado. Notifíquese a la representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


En la misma fecha se registro la presente resolución bajo el No. 122-08, y se oficio bajo los Nos.1556-08, 1557-08, 1558-08, 1559-08, 1560-08, 1561-08, 1562-08, 1563-08, 1564-08, se libró Boleta de Notificación..

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO