REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Abril de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 242-08.- CAUSA N° 2E-232-08

Visto que ha quedado firme la Sentencia N° 1046-08, de fecha 27-03-2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al penado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, titular de la cedula de identidad No. 15.464.316, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1982, Estudiante, soltero, hijo de Luis Araujo y de Maria Prieto, residenciado en el Barrio Bello Monte, avenida 44, calle 126, casa N° 126C-31, entrando por Cauchera Ramírez, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS OCANDO y EL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

CÓMPUTO

Consta de acta de detención, que el ciudadano RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la flagrante comisión de un hecho punible, de lo cual se infiere que el penado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, fue detenido el día 23-10-2007 y hasta el día de hoy 24-04-2008, fecha en la que se realiza el presente computo lleva detenido SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pena ésta que deberá cumplir, en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia y cumple su pena principal, 23-10-2010. Y Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 23-10-2010, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 30-05-2011. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 23-07-2008.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 22-10-2008, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 22-10-2009, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 22-01-2010. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 30-05-2011.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS OCANDO y EL ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, cumple su pena principal en fecha 23-10-2010, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 30-05-2011. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 23-07-2008;
El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 22-10-2008;
El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 22-10-2009
El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 22-01-2010.
El penado quedará sujeto a la supervisión vigilancia hasta el día 30-05-2011.

Regístrese la presente Resolución. Remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales para su registro. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa y al penado de actas, a los fines de notificarla de la presente decisión. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, (CNE) con sede en Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que el mismo quede inhabilitado políticamente.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION



ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

EL SECRETARIO


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 242-08 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 3036-08, 3037-08, 3038-08, 3039-08 y 3040-08.-

EL SECRETARIO


Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.







Causa N° 2E-232-08.