REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Marzo de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 175-08.- CAUSA Nº 2E-113-03
Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda la elaboración del computo legal de pena, según Acta de Redención por el trabajo y el estudio, correspondiente al penado DEIVY JHOAN MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad de No. 16.355.853, Venezolano, Natural de Maracaibo, Comerciante, hijo de EDGAR ANTONIO MENDEZ y de BLANCA LUVIA ROJAS, residenciado en el sector el Potente, Haticos Barrio Edgar Ramón Méndez, primera calle, casa 17, entrando por la peña hípica de Arreaga Maracaibo Estado Zulia según lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 479 de la Novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El penado DEIVY JHOAN MENDEZ ROJAS, fue condenado en fecha 02-01-2003, mediante sentencia de admisión de hechos, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICHARDO SEGUNDO GONZALEZ y VIGILANCIA PRIVADA CLARET. Por lo que firme la sentencia le correspondió a este Tribunal, conocer por distribución, ordenado ejecutar la sentencia, se libro Orden de captura, ingresando el penado de actas, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el 11-08-04.- En fecha 25-10-04, se realiza el cómputo respectivo. En fecha 02 de junio de 2005, mediante decisión Nº 241-05, se le otorgó al penado DEIVY JHOAN MENDEZ ROJAS, por el lapso de dos (02) años, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Penal, y le impusieron las obligaciones respectivas, beneficio que dio cumplimiento desde el 02-06-05, hasta el 16-09-05, para un total gozando del Beneficio de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Con fecha 06 de Febrero de 2006, mediante decisión Nº 52-06, se acordó la Revocatoria del Beneficio otorgado, en virtud de incumplimiento de las obligaciones impuestas y se de libró orden de captura. En fecha 18 de Octubre de 2006, se activo orden de captura. En fecha 25 de Abril de 2007, se activó nuevamente la captura del penado de actas, con fecha 03 de Mayo de 2007, se reciben y agregan a las actas actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las cuales consta la detención e ingreso a la cárcel previa la lectura de sus derechos constitucionales del penado DEIVY JHOAN MENDEZ ROJAS, a los fines de dar cumplimiento al mandato judicial ordenado por este Tribunal, en funciones de Ejecución.-

Este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que ha cumplido el referido penado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a computar el tiempo de detención del penado DEIVY JHOAN MENDEZ ROJAS, por tanto se evidencia de las actas que fue detenido por PRIMERA VEZ el 09-10-02, hasta el 10-12-02, estuvo detenido DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA.- Se le libra Orden de captura el 15-01-04. SEGUNDA DETENCIÓN el 11-08-04, hasta el 02-06-05, estuvo detenido NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.- Ahora bien desde el 02-06-05 hasta el 16-09-05, tiempo que gozo del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que hace un total de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Siéndole Revocado el Beneficio en fecha 06-02-06, fecha en la que se le libro nueva Orden de captura, resultando detenido por TERCERA VEZ el 27-04-07, por lo que hasta el día de hoy 24-03-08, fecha en que se realiza el presente computo, lleva detenido DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Efectuadas las sumatorias de las tres (3) detenciones, es decir, del tiempo que permaneció detenido durante el proceso hacen un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS. Ahora bien del acta de redención elaborada por la Junta Rehabilitadora de la cárcel Nacional de Maracaibo, se observa que al mismo le redimieron SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; que sumados al tiempo detenido con el tiempo de redención hace un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Cumple la pena principal el día 08-07-2008; en el caso que nos ocupa el penado de actas solo optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo establecido en el articulo 500 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la gracia de Confinamiento con lo establecido en el articulo 56 del Código Penal, en consecuencia, cumplió las tres cuartas (3/4) de la pena para optar al Beneficio de Confinamiento el día 08-12-2007, así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el 08-04-09.-

Regístrese la presente Resolución ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y remítase copia certificada de la misma a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Igualmente se solicita el traslado a este Despacho del penado. Notifíquese a la Unidad de defensa Pública.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DR. ALVARO FINOL PARRA
EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 175-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 2397-08, 2398-08, y 2399-08.-

EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO