REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Maracaibo, 24 de Marzo de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 176-08 CAUSA Nº 2E-050-06

Visto que el penado NESTOR LUIS PAEZ SARABIA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-19.328.812, natural de Cabimas, de 21 años de edad, estudiante, residenciado en la Urbanización los Laureles, sector 6, vereda 13, casa No.3, en jurisdicción de Cabimas Estado Zulia, quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
I
El penado NESTOR LUIS PAEZ SARABIA, quien fue condenado mediante sentencia Nº 1J-31-05, de fecha 06-02-2006, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 470 y el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESA SOTO LAGUNA y el ESTADO VENEZOLANO.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que corre al folio (314) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena antes descrita del penado NESTOR LUIS PAEZ SARABIA.

Consta igualmente en el folio (321) constancia de trabajo verificada por el Departamento de Alguacilazgo, del penado NESTOR LUIS PAEZ SARABIA.

Asimismo se observa el INFORME TÉCNICO Nº 1400, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado NESTOR LUIS PAEZ SARABIA, donde se evidencia del pronostico que se emite FAVORABLE, en razón de:

Primario en el Delito.
Aprendizaje positivo de la experiencia vivida.
Situación de libertad.
Disposición a cumplir con las obligaciones que se le impongan.
Conducta medianamente susceptible de orientación.

Concluyendo que el penado es APTO para el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al considerarse cumplidos los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
De igual forma se observa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION , mas las accesorias de la ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 470 y el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESA SOTO LAGUNA y el ESTADO VENEZOLANO, de donde se colige que al no exceder la condena de tres años de prisión, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 Ejusdem, pudiendo en consecuencia optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Así mismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, espesamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, este Juzgador considera establecer como lapso de régimen de prueba el tiempo de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, al cual dará inicio al mismo el día que se le impongan las obligaciones.-

De igual forma, el Tribunal de Ejecución fija al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Deberá consignar la respectiva constancia de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
5.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza.
6.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan sustancias alcohólicas o psicotrópicas.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución, por lo que se ordena la comparecencia del penado de auto para el día martes primero (01) de Abril del presente año a las (10:00am). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NESTOR LUIS PAEZ SARABIA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-19.328.812, natural de Cabimas, de 21 años de edad, estudiante, residenciado en la Urbanización los Laureles, sector 6, vereda 13, casa No.3, en jurisdicción de Cabimas Estado Zulia, quien fue condenado mediante sentencia Nº 1J-31-05, de fecha 06-02-2006, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de la ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 470 y el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESA SOTO LAGUNA y el ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa, y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado martes primero (01) de Abril a las (10:00am) del presente año para darse por notificado de la presente Resolución.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ALVARO FINOL PARRA.
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EL SECRETARIO,

ERNESTO ROJAS



En la misma fecha se registró la presente resolución interlocutoria bajo el No.176-08 quedando anotada en el libro de registro de sentencia llevado por el tribunal el presente año.

EL SECRETARIO,

ERNESTO ROJAS